PRÁCTICA JURÍDICA

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23/02/2023
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo civil y penal, de 25 de enero de 2023 (Roj: STSJ GAL 401/2023- ECLI:ES:TSJGAL: 2023:41) estima recurso de casación  y revoca la de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de 20 de abril de 2022 (Roj: SAPA LU 563/2022- ECLI: ES:APLU:2022:563), confirmando así la dictada por el Juzgado de primera instancia nº1 de Mondoñedo.

En consecuencia, se declara la obligación del heredero de formalizar inventario de bienes y derechos que integran la herencia de la testadora, y el derecho de la recurrente y legitimaria a recibir lo que por legítima le corresponda, con condena del demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y todo ello sin que sea necesario esperar a la extinción del usufructo universal y vitalicio ordenado por la testadora a favor del cónyuge viudo.

Estas son, en síntesis, las líneas fundamentales de la sentencia:

I.- Contiene una inicial referencia a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario – desestimada en instancia y apelación- , opuesta por la representación del heredero demandado, quien interesaba la llamada al procedimiento del cónyuge viudo.

La sentencia de apelación había precisado al respecto que: “… únicamente ostentan legitimación pasiva para la satisfacción de este derecho las personas a las que se refiere el art.249 LDCG, esto es, el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero, únicos facultados por ley para el pago de la legítima, formalizar inventario y valoración de los bienes. Careciendo el cónyuge viudo en consecuencia, de legitimación pasiva para soportar la acción que se entabla en autos, malamente puede sostenerse que la relación jurídico procesal no se ha constituido válidamente por el hecho de no haber sido llamado aquel a los autos(…)"– vid.Fundamento de Derecho primero-.

Y la de casación, aún cuando el heredero ostenta la posición de recurrido,  se detiene en el análisis de la excepción, e indica en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: “ la cuestión litigiosa, y esto es muy importante, no se refiere a la modificación o extinción del usufructo, de lo que se sigue que tiene toda la lógica que Juzgado y Audiencia rechazaran la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la medida en que la propia configuración de la litis ya deja al margen la posición del usufructuario, que parte de que no se verá afectada”. 

Ambos pronunciamientos dan la clave, a mi parecer, para analizar el art.231 de la LDCG y percibir que el legislador autonómico tuvo la cautela de facultar al legitimario para exigir fianza al viudo, si bien no hizo lo mismo con la obligación de formar inventario. Y las consecuencias de esto último no son menores.

Así, el heredero resulta obligado a la elaboración del inventario (art.249 LDCG)  para el pago de la legítima, mientras que la posesión de los bienes, derechos y acciones que integran la herencia, es detentada por el cónyuge viudo y usufructuario universal. Esta falta de cohesión normativa entre ambas figuras no facilita el desenvolvimiento práctico – ni en el ámbito extrajudicial ni en el judicial- de la legítima en cuanto a la realización de las operaciones de inventario, por más que su pago sea efectivamente una cuestión ajena al viudo usufructuario de la herencia. 

II.- Señala la sentencia de casación en el Fundamento de Derecho segundo que: “A nuestro criterio, sin embargo, el hecho de que el heredero pueda abonar la legítima en metálico extrahereditario, aunque no pueda ser compelido a ello pone ya de manifiesto la realidad de que la legítima pueda ser pagada aún mediando usufructo, pues elementalmente, si el pago se hace con bienes no hereditarios, en nada se afecta al usufructo del cónyuge viudo”.

Razonamiento jurisprudencial que sirve, de una parte, para reforzar la opinión doctrinal que precisa que el usufructo universal del cónyuge viudo en realidad grava la herencia, y no la legítima. Y de otra, reafirma el distinto grado de dinamismo de la legítima, una vez el heredero opta por abonarla con bienes de la herencia o, por el contrario, con metálico extrahereditario.

Si el instituido heredero opta por lo primero, el usufructo del cónyuge viudo supondrá la mera atribución de la nuda propiedad al legitimario y el aplazamiento de la consolidación del dominio. Y aunque esto último no debe servir para cuestionar el peso necesario de la tradición (que sustenta figuras como el usufructo del cónyuge viudo), sí permite reflexionar sobre aspectos que ahondan en el comportamiento procesal de la legítima.

Ocurre así con el difícil encaje de la acción para su pago, huérfana de normas procesales que sustenten las singularidades de la figura por razón de su naturaleza (pars valoris), frente al legitimario del Derecho civil común (pars bonorum) y legitimado activamente para instar el juicio divisorio de herencia -arts.782 y ss. L.E.C.-. Lo que, a efectos prácticos, supone en el caso autonómico, diferir el debate y resolución de las cuestiones nucleares del litigio- más allá del mero reconocimiento del derecho a la legítima, en sentencia dictada en juicio declarativo-  al trámite de ejecución de sentencia. Y todo ello en el contexto de una sociedad que concibe la realidad en clave de inmediatez.
 
III.- Finalmente la sentencia contiene una alusión al plazo de prescripción de la acción de pago de legítima, que el art.252 de la LDCG establece en 15 años a contar desde el fallecimiento del causante, y resalta el efecto paradójico que podría darse de tener que esperar a la extinción del usufructo para el ejercicio de dicha acción, en el caso de que la vigencia del derecho de usufructo se prolongase en el tiempo y superase el citado plazo de prescripción.

Concluye así el Fundamento de Derecho Segundo: “ (…) de mantenerse la tesis de la sentencia apelada y tener que esperar, en el presente caso, la legitimaria, a la extinción del usufructo del cónyuge viudo, podría darse el caso de que el ejercicio de la acción de reclamación de hubiese prescrito, lo cual no es en modo alguno una opción compatible ni con la concurrencia entre los derechos del usufructuario y legitimarios, ni tampoco puede entenderse comprendida como hipótesis en la disposición testamentaria”



María Gacio
Abogada
Foz, 21 de febrero de 2023








 




DERECHO CIVIL DE GALICIA: EL PAGO DE LA LEGÍTIMA. LA HERENCIA GRAVADA CON USUFRUCTO UNIVERSAL Y VITALICIO A FAVOR DEL CÓNYUGE VIUDO. LA SENTENCIA TSJGALICIA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL, DE 25 DE ENERO DE 2023.-
19/10/2022
La sentencia de 6 de junio de 2022 (ROJ: STS 2305/2022-ECLI:ES:TS:2022:2305) – Ponente: Parra Lucán- estima recurso de casación por infracción del art.1392-1º del Código civil. La estimación del recurso supone la inclusión en el activo ganancial de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por las disposiciones efectuadas por la esposa de dinero ganancial depositado en diversas cuentas bancarias, aunque solo por aquellas cantidades que no hubiese acreditado en autos haber destinado al levantamiento de cargas del matrimonio - conforme a los arts.1390 y 1397-2º del Cc.-.

El centro neurálgico del recurso reside en el efecto legal disolutorio que la firmeza del pronunciamiento judicial de divorcio -arts. 95 y 1392-1º Cc, art.774.5 L.E.C.- produce en la sociedad de gananciales, y sus consecuencias en la composición del activo ganancial en la fase de inventario para su liquidación.

Aunque el auténtico interés de la sentencia, desde mi punto de vista, está en la incardinación en el art.1397-2º del Cc. del derecho de crédito -no inventariado en autos como partida independiente de los saldos bancarios-  y que surge de la citada disposición o retirada unilateral de dinero ganancial por el importe no aplicado al levantamiento de las cargas familiares .  Precisamente la no configuración del derecho de crédito como partida independiente de los saldos, procesal e inevitablemente aflora en casación, cuando finalmente se encaja  dicha disposición de dinero ganancial en el precepto antes indicado.  Y a su vez,  tiene como  consecuencia la necesaria  determinación del “quantum” del derecho de crédito en ejecución de sentencia,.

De la cronología de hechos destaca que el 1 de septiembre de 2013 la esposa deja el domicilio familiar, y el 19  de septiembre de 2014 es firme la sentencia de divorcio. El análisis jurídico del asunto se centra en torno a las indicadas fechas, ya que pocos días después del 1 de septiembre de 2013, la esposa retira importes significativos de diversas cuentas bancarias, que eran de naturaleza ganancial.

El esposo promovente de los autos de inventario y después apelante, defendía la retroacción de los efectos disolutorios de la sociedad ganancial a la fecha de separación de hecho, para lograr así implícitamente el derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por las cantidades dispuestas por la esposa antes de la sentencia de divorcio. La apelada y posteriormente recurrente en casación alegaba, sin embargo, que los efectos legales disolutorios  de la sociedad debían fijarse en la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio, y que conforme a tal fecha debían contabilizarse los saldos bancarios, argumentando – pero  probando solo en lo relativo a determinadas partidas- que las disposiciones de dinero las había efectuado para atender cargas familiares.

Así las cosas,  la sentencia enseña fundamentalmente que:


1º/ Los efectos disolutorios de la sociedad de gananciales deben referirse siempre a la fecha en que alcance firmeza el pronunciamiento de divorcio, sin que quepa retrotraer la determinación de los saldos bancarios a la fecha de abandono por uno de los cónyuges del domicilio familiar.

En relación con esta técnica procesal en la configuración del activo del inventario y su posterior efecto en la tramitación de los autos, dice el Alto Tribunal: “Esta manera de proceder es técnicamente incorrecta, porque de hecho ese dinero ya no se encontraba en las cuentas comunes, cuando se disolvió la sociedad de gananciales, dadas las previas extracciones realizadas por la Sra. Lourdes”.- FD 3º-2”-


2º/ Además, la existencia de tales disposiciones bancarias, unilaterales y posteriores a la separación de hecho, tienen como efecto correlativo el nacimiento de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales y con cargo a la disponente, por el importe de las cantidades retiradas que aquella no acredite haber empleado para la satisfacción de cargas familiares.

En consecuencia, y como señala la sentencia  - F.D.3º- : “(…) Partiendo del carácter ganancial del dinero del que dispuso la Sra.Lourdes procede reconocer, conforme a los arts. 1390 CC y 1397.2 CC, un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe del dinero dispuesto que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares”.

Por tanto, la configuración de tal derecho de crédito surge del  art. 1397-2º Cc que, como es sabido,  dispone que “Habrán de comprenderse en el activo: (…)2º/ El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. (…)”.

3º/ Como tal derecho de crédito surge íntimamente anudado al destino del dinero unilateralmente dispuesto, la carga de la prueba sobre tal cuestión recae sobre la disponente, en  virtud del art.217.6 LEC.. Carga que no se considera cumplida suficientemente por meras alegaciones genéricas, aunque sí se satisfizo en parte, y así se tiene por acreditado en lo relativo a dos partidas por gastos de alquiler y manutención de hijas. 

Por eso concluye -FD3º- que: “debe incluirse en el activo de la sociedad un crédito contra la Sra.Lourdes por el importe del dinero de los depósitos y cuentas corrientes gananciales de los que dispuso unilateralmente tras la separación de hecho, lo que se concretará en ejecución de sentencia, si bien de ese importe deberán descontarse la sumas de 8800 y 2600 euros, por considerar que ha quedado acreditada su aplicación al levantamiento de las cargas familiares”.


MARÍA GACIO
Foz,19.10.22





DEPÓSITOS BANCARIOS: RETIRADA DE DINERO GANANCIAL POR UNO DE LOS CÓNYUGES ANTES DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR DIVORCIO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, DE 6 DE JUNIO DE 2022.-
11/10/2019
Artículo 1346 del Código civil: "Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:

1º Los bienes y derechos que le pertenecieren al comenzar la sociedad.

(…)".



Con fundamento en la infracción del artículo 1346 del código civil, se interpuso recurso de casación (nº 3860/2016) ante la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, que fue estimado parcialmente en virtud de sentencia 386/19, de 3 de julio (Roj: STS 2252/2019). La sentencia aborda la discusión sobre la pertenencia a la sociedad de gananciales de la indemnización laboral por despido cobrada, vigente la sociedad, con la particularidad de que el contrato de trabajo se había iniciado antes de la constitución de dicha sociedad de gananciales.

Dispone el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia que:

“  Como recuerda la sentencia 596/2016, de 5 de octubre, esta sala ha mantenido en las sentencias 216/2008, de 18 de marzo, y 429/2008, de 28 de mayo, que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales”

La sentencia de instancia (de 2 de diciembre de 2014 del Juzgado de primera instancia nº3 de Leganés), confirmada por la de apelación de 27 de enero de 2016 de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, había incluido en el activo de la sociedad de gananciales, un crédito de la sociedad frente al esposo por el importe de la indemnización por despido percibida por este el 20 de septiembre de 2011.

La STS 386/19 de 3 de julio, al casar parcialmente la sentencia falla que: “solo procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la parte que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, lo que se fijará en ejecución de sentencia”.

Así, esta reciente sentencia del Tribunal Supremo consolida la línea jurisprudencial iniciada por dicho Tribunal con la  STS nº 216, de 18 de marzo de 2008 (Roj: STS 3256/2008) a la que hace mención, y que supuso un punto de inflexión respecto de la jurisprudencia anterior y cuyos criterios se condensaban en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 715/2007, de 26 de junio (Roj: STS 4448/2007).


En aquella STS 715/2007, el Tribunal Supremo señalaba que los dos criterios a tener en cuenta a la hora de determinar la naturaleza privativa o ganancial de la indemnización por despido improcedente percibida por uno de los cónyuges eran:

“(…)  a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquirieron con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 de marzo de 1988 y 22 de diciembre de 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (sentencia de 20 de diciembre de 2003)”.


Pero con la STS nº 216, de 18 de marzo de 2008, el alto Tribunal matiza su doctrina y ya no admite que la indemnización sea privativa por aplicación del principio de subrogación, lo que implicaba que al referirse a la pérdida de un derecho privativo, y ser  inherente a la persona, era intransmisible. Sino que pasa a considerar que, la indemnización es, en realidad, una compensación por incumplimiento de contrato. Lo explica así:

“(…) en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales (…)”.

Aunque matiza: “(…) De todos modos, debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad, que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad Social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta en la liquidación, la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el período de tiempo trabajado durante la sociedad de gananciales. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales (…)”.

Así las cosas, y en coherencia con el razonamiento contenido en la STS 386/19 que consolida la línea jurisprudencial iniciada en la STS 216/2008, resulta inevitable preguntarse por la situación inversa. Pues parecería de entrada posible, aplicando análogos criterios a los de la STS 386/19, considerar ganancial la parte de la indemnización por despido relativa a los años de vigencia de la sociedad de gananciales, aunque el devengo de la indemnización se produjera con posterioridad a la extinción de la indicada sociedad.

A falta de jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que analice este supuesto, no podremos perder de vista ni la STS 715/2007 que excluía categóricamente dicha posibilidad, ni la STS 216/08 que parece de manera tangencial descartarla también, al considerar elemento determinante de la naturaleza ganancial de la indemnización que el cobro de esta se hubiera producido con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, que entiende producida en el caso de autos con la firmeza de la sentencia de separación. 

En cuanto a los pronunciamientos de Audiencias provinciales, puede destacarse la reciente sentencia de 29/4/2019 de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Roj: SAP PO 1031/2019), que en un contexto de disolución de la sociedad de gananciales en virtud de separación de hecho, estima la pretensión del apelante, y niega la naturaleza ganancial de la indemnización de despido y salarios de tramitación percibidos por el esposo después de extinguida la sociedad de gananciales, lo que determina la exclusión de dichas partidas del activo de la sociedad.

MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, octubre de 2019 

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