PRÁCTICA JURÍDICA

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23/02/2023
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo civil y penal, de 25 de enero de 2023 (Roj: STSJ GAL 401/2023- ECLI:ES:TSJGAL: 2023:41) estima recurso de casación  y revoca la de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de 20 de abril de 2022 (Roj: SAPA LU 563/2022- ECLI: ES:APLU:2022:563), confirmando así la dictada por el Juzgado de primera instancia nº1 de Mondoñedo.

En consecuencia, se declara la obligación del heredero de formalizar inventario de bienes y derechos que integran la herencia de la testadora, y el derecho de la recurrente y legitimaria a recibir lo que por legítima le corresponda, con condena del demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y todo ello sin que sea necesario esperar a la extinción del usufructo universal y vitalicio ordenado por la testadora a favor del cónyuge viudo.

Estas son, en síntesis, las líneas fundamentales de la sentencia:

I.- Contiene una inicial referencia a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario – desestimada en instancia y apelación- , opuesta por la representación del heredero demandado, quien interesaba la llamada al procedimiento del cónyuge viudo.

La sentencia de apelación había precisado al respecto que: “… únicamente ostentan legitimación pasiva para la satisfacción de este derecho las personas a las que se refiere el art.249 LDCG, esto es, el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero, únicos facultados por ley para el pago de la legítima, formalizar inventario y valoración de los bienes. Careciendo el cónyuge viudo en consecuencia, de legitimación pasiva para soportar la acción que se entabla en autos, malamente puede sostenerse que la relación jurídico procesal no se ha constituido válidamente por el hecho de no haber sido llamado aquel a los autos(…)"– vid.Fundamento de Derecho primero-.

Y la de casación, aún cuando el heredero ostenta la posición de recurrido,  se detiene en el análisis de la excepción, e indica en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: “ la cuestión litigiosa, y esto es muy importante, no se refiere a la modificación o extinción del usufructo, de lo que se sigue que tiene toda la lógica que Juzgado y Audiencia rechazaran la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la medida en que la propia configuración de la litis ya deja al margen la posición del usufructuario, que parte de que no se verá afectada”. 

Ambos pronunciamientos dan la clave, a mi parecer, para analizar el art.231 de la LDCG y percibir que el legislador autonómico tuvo la cautela de facultar al legitimario para exigir fianza al viudo, si bien no hizo lo mismo con la obligación de formar inventario. Y las consecuencias de esto último no son menores.

Así, el heredero resulta obligado a la elaboración del inventario (art.249 LDCG)  para el pago de la legítima, mientras que la posesión de los bienes, derechos y acciones que integran la herencia, es detentada por el cónyuge viudo y usufructuario universal. Esta falta de cohesión normativa entre ambas figuras no facilita el desenvolvimiento práctico – ni en el ámbito extrajudicial ni en el judicial- de la legítima en cuanto a la realización de las operaciones de inventario, por más que su pago sea efectivamente una cuestión ajena al viudo usufructuario de la herencia. 

II.- Señala la sentencia de casación en el Fundamento de Derecho segundo que: “A nuestro criterio, sin embargo, el hecho de que el heredero pueda abonar la legítima en metálico extrahereditario, aunque no pueda ser compelido a ello pone ya de manifiesto la realidad de que la legítima pueda ser pagada aún mediando usufructo, pues elementalmente, si el pago se hace con bienes no hereditarios, en nada se afecta al usufructo del cónyuge viudo”.

Razonamiento jurisprudencial que sirve, de una parte, para reforzar la opinión doctrinal que precisa que el usufructo universal del cónyuge viudo en realidad grava la herencia, y no la legítima. Y de otra, reafirma el distinto grado de dinamismo de la legítima, una vez el heredero opta por abonarla con bienes de la herencia o, por el contrario, con metálico extrahereditario.

Si el instituido heredero opta por lo primero, el usufructo del cónyuge viudo supondrá la mera atribución de la nuda propiedad al legitimario y el aplazamiento de la consolidación del dominio. Y aunque esto último no debe servir para cuestionar el peso necesario de la tradición (que sustenta figuras como el usufructo del cónyuge viudo), sí permite reflexionar sobre aspectos que ahondan en el comportamiento procesal de la legítima.

Ocurre así con el difícil encaje de la acción para su pago, huérfana de normas procesales que sustenten las singularidades de la figura por razón de su naturaleza (pars valoris), frente al legitimario del Derecho civil común (pars bonorum) y legitimado activamente para instar el juicio divisorio de herencia -arts.782 y ss. L.E.C.-. Lo que, a efectos prácticos, supone en el caso autonómico, diferir el debate y resolución de las cuestiones nucleares del litigio- más allá del mero reconocimiento del derecho a la legítima, en sentencia dictada en juicio declarativo-  al trámite de ejecución de sentencia. Y todo ello en el contexto de una sociedad que concibe la realidad en clave de inmediatez.
 
III.- Finalmente la sentencia contiene una alusión al plazo de prescripción de la acción de pago de legítima, que el art.252 de la LDCG establece en 15 años a contar desde el fallecimiento del causante, y resalta el efecto paradójico que podría darse de tener que esperar a la extinción del usufructo para el ejercicio de dicha acción, en el caso de que la vigencia del derecho de usufructo se prolongase en el tiempo y superase el citado plazo de prescripción.

Concluye así el Fundamento de Derecho Segundo: “ (…) de mantenerse la tesis de la sentencia apelada y tener que esperar, en el presente caso, la legitimaria, a la extinción del usufructo del cónyuge viudo, podría darse el caso de que el ejercicio de la acción de reclamación de hubiese prescrito, lo cual no es en modo alguno una opción compatible ni con la concurrencia entre los derechos del usufructuario y legitimarios, ni tampoco puede entenderse comprendida como hipótesis en la disposición testamentaria”



María Gacio
Abogada
Foz, 21 de febrero de 2023








 




DERECHO CIVIL DE GALICIA: EL PAGO DE LA LEGÍTIMA. LA HERENCIA GRAVADA CON USUFRUCTO UNIVERSAL Y VITALICIO A FAVOR DEL CÓNYUGE VIUDO. LA SENTENCIA TSJGALICIA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL, DE 25 DE ENERO DE 2023.-
19/10/2022
La sentencia de 6 de junio de 2022 (ROJ: STS 2305/2022-ECLI:ES:TS:2022:2305) – Ponente: Parra Lucán- estima recurso de casación por infracción del art.1392-1º del Código civil. La estimación del recurso supone la inclusión en el activo ganancial de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por las disposiciones efectuadas por la esposa de dinero ganancial depositado en diversas cuentas bancarias, aunque solo por aquellas cantidades que no hubiese acreditado en autos haber destinado al levantamiento de cargas del matrimonio - conforme a los arts.1390 y 1397-2º del Cc.-.

El centro neurálgico del recurso reside en el efecto legal disolutorio que la firmeza del pronunciamiento judicial de divorcio -arts. 95 y 1392-1º Cc, art.774.5 L.E.C.- produce en la sociedad de gananciales, y sus consecuencias en la composición del activo ganancial en la fase de inventario para su liquidación.

Aunque el auténtico interés de la sentencia, desde mi punto de vista, está en la incardinación en el art.1397-2º del Cc. del derecho de crédito -no inventariado en autos como partida independiente de los saldos bancarios-  y que surge de la citada disposición o retirada unilateral de dinero ganancial por el importe no aplicado al levantamiento de las cargas familiares .  Precisamente la no configuración del derecho de crédito como partida independiente de los saldos, procesal e inevitablemente aflora en casación, cuando finalmente se encaja  dicha disposición de dinero ganancial en el precepto antes indicado.  Y a su vez,  tiene como  consecuencia la necesaria  determinación del “quantum” del derecho de crédito en ejecución de sentencia,.

De la cronología de hechos destaca que el 1 de septiembre de 2013 la esposa deja el domicilio familiar, y el 19  de septiembre de 2014 es firme la sentencia de divorcio. El análisis jurídico del asunto se centra en torno a las indicadas fechas, ya que pocos días después del 1 de septiembre de 2013, la esposa retira importes significativos de diversas cuentas bancarias, que eran de naturaleza ganancial.

El esposo promovente de los autos de inventario y después apelante, defendía la retroacción de los efectos disolutorios de la sociedad ganancial a la fecha de separación de hecho, para lograr así implícitamente el derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por las cantidades dispuestas por la esposa antes de la sentencia de divorcio. La apelada y posteriormente recurrente en casación alegaba, sin embargo, que los efectos legales disolutorios  de la sociedad debían fijarse en la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio, y que conforme a tal fecha debían contabilizarse los saldos bancarios, argumentando – pero  probando solo en lo relativo a determinadas partidas- que las disposiciones de dinero las había efectuado para atender cargas familiares.

Así las cosas,  la sentencia enseña fundamentalmente que:


1º/ Los efectos disolutorios de la sociedad de gananciales deben referirse siempre a la fecha en que alcance firmeza el pronunciamiento de divorcio, sin que quepa retrotraer la determinación de los saldos bancarios a la fecha de abandono por uno de los cónyuges del domicilio familiar.

En relación con esta técnica procesal en la configuración del activo del inventario y su posterior efecto en la tramitación de los autos, dice el Alto Tribunal: “Esta manera de proceder es técnicamente incorrecta, porque de hecho ese dinero ya no se encontraba en las cuentas comunes, cuando se disolvió la sociedad de gananciales, dadas las previas extracciones realizadas por la Sra. Lourdes”.- FD 3º-2”-


2º/ Además, la existencia de tales disposiciones bancarias, unilaterales y posteriores a la separación de hecho, tienen como efecto correlativo el nacimiento de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales y con cargo a la disponente, por el importe de las cantidades retiradas que aquella no acredite haber empleado para la satisfacción de cargas familiares.

En consecuencia, y como señala la sentencia  - F.D.3º- : “(…) Partiendo del carácter ganancial del dinero del que dispuso la Sra.Lourdes procede reconocer, conforme a los arts. 1390 CC y 1397.2 CC, un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe del dinero dispuesto que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares”.

Por tanto, la configuración de tal derecho de crédito surge del  art. 1397-2º Cc que, como es sabido,  dispone que “Habrán de comprenderse en el activo: (…)2º/ El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. (…)”.

3º/ Como tal derecho de crédito surge íntimamente anudado al destino del dinero unilateralmente dispuesto, la carga de la prueba sobre tal cuestión recae sobre la disponente, en  virtud del art.217.6 LEC.. Carga que no se considera cumplida suficientemente por meras alegaciones genéricas, aunque sí se satisfizo en parte, y así se tiene por acreditado en lo relativo a dos partidas por gastos de alquiler y manutención de hijas. 

Por eso concluye -FD3º- que: “debe incluirse en el activo de la sociedad un crédito contra la Sra.Lourdes por el importe del dinero de los depósitos y cuentas corrientes gananciales de los que dispuso unilateralmente tras la separación de hecho, lo que se concretará en ejecución de sentencia, si bien de ese importe deberán descontarse la sumas de 8800 y 2600 euros, por considerar que ha quedado acreditada su aplicación al levantamiento de las cargas familiares”.


MARÍA GACIO
Foz,19.10.22





DEPÓSITOS BANCARIOS: RETIRADA DE DINERO GANANCIAL POR UNO DE LOS CÓNYUGES ANTES DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR DIVORCIO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, DE 6 DE JUNIO DE 2022.-
17/02/2022
El artículo 671 de la Ley (1/00, de 7 de enero) de enjuiciamiento civil - en adelante, L.E.C.- regula la facultad del acreedor hipotecario de adjudicarse el inmueble sacado a subasta tras el cierre de esta por haber resultado desierta, y constituye, por tanto, uno de los preceptos nucleares de la ejecución civil.

La norma fue objeto de sucesivas reformas producidas en el contexto social y económico resultado de la crisis financiera de 2008, y su aplicación práctica viene mostrando una serie de “ángulos muertos”  que denotan, cuando menos, una falta de previsión y de imprecisión legislativa con consecuencias gravosas para el ejecutado de seguirse una interpretación rigurosamente literal de la norma, alejada de todo criterio sistemático y finalista. 

De hecho, toda la problemática que emana del artículo 671 de la L.E.C. – tanto en casos de adjudicación de inmueble vivienda habitual, como cuando el inmueble no lo sea- surge de un examen rígido y descontextualizado del  precepto, que en su aplicación  deja a la vista todo un reguero de supuestos que derivan en un sustancial desequilibrio en la ejecución en perjuicio del ejecutado, a veces con desbaratamiento de su patrimonio, y que necesitan de una interpretación armonizadora de la norma con otros preceptos, como el art.670.4 ó el art.651 de la L.E.C., en relación con el art.3.1 del Código civil. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2021, (ROJ: STS 4764/2021 – ECLI: ES: TS:2021:4764), Ponente: Sr.Sancho Gargallo  (muy similar y en idéntica línea a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 -ROJ: STS 4602/2021-ECLI:ES:TS:2021:4602) analiza un supuesto de adjudicación a favor del acreedor ejecutante tras subasta desierta de inmueble vivienda habitual, y contiene una referencia en el Fundamento de Derecho Segundo.7 al Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, que “prevé modificar la redacción de los arts.670 y 671 de la L.E.C.”. 

La versión vigente del artículo 671 de la L.E.C señala en cuanto a la adjudicación de inmueble vivienda habitual, que:

“ (…) Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien (…)”

En el caso de autos, se constata que en el  procedimiento hipotecario - del que traía causa el juicio verbal en que se impugna la calificación registral-  el importe de la deuda objeto de procedimiento superaba el 60% del valor de la vivienda habitual objeto de ejecución pero no alcanzaba el porcentaje del 70%. Finalmente, se había adjudicado el  inmueble  por el 60%, pero no con total extinción de la deuda reclamada, que subsistía por el porcentaje restante –  y que ascendía a 8,95%, como detalla el voto particular al que después me referiré muy brevemente-, lo que había sido objeto de calificación registral negativa.

Aunque la sentencia estima el recurso  interpuesto por la acreedora adjudicataria del inmueble objeto de ejecución, y  en consecuencia, confirma la estimación de la demanda de impugnación de la calificación negativa de inscripción por defectos en el Decreto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, al entender que esa cuestión debe ser objeto de decisión judicial y no registral, sin embargo comparte la interpretación seguida en la calificación recurrida, en cuanto que el artículo 671 de la L.E.C. debe ser objeto de una interpretación armonizadora.  Por eso, el Alto Tribunal al señalar que se ha producido un exceso en la función revisora registral,  matiza que: “su improcedencia no deriva de la interpretación realizada del artículo 671 de la L.E.C.”

Y así detalla en el Fundamento de Derecho segundo.5, la interpretación que  debe darse al art.671 de la L.E.C.: “Aunque la literalidad de la norma refiera que se lo puede adjudicar por el 60% en realidad estaría estableciendo un mínimo por el que podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito. Dicho de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70% es porque con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60%. Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito y por ello seguiría abierta la ejecución”.

La sentencia cuenta con voto particular, formulado por el magistrado Sr.Díaz Fraile, quien tras subrayar el acierto que supone una interpretación armonizadora del artículo 671 de la L.E.C., discrepa de las conclusiones a que llega aquella. Dichas conclusiones se recogen sintéticamente en el ya citado Fundamento de Derecho Segundo. 5- de la sentencia cuando señala: ( “ …el problema radica en que excede a la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art.671 de la L.E.C.. Se trata de una cuestión de fondo que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez… "). Mientras que en el voto particular se objeta a lo anterior con una serie de argumentos, de los que conviene resaltar como cuestión troncal, el razonamiento de que el  control en la calificación del cumplimiento de los porcentajes mínimos de valoración de la adjudicación que establece la L.E.C. está expresamente previsto en el artículo 132.4º Ley Hipotecaria.,  y lo que califica de resultado paradójico de la sentencia, ya que al revocar la calificación impugnada produce como consecuencia práctica,  la situación  que describe en el Fundamento jurídico octavo de su voto: “(…) lo que se traducirá en la inscripción del decreto de adjudicación, a pesar de no ajustarse al artículo 671 LEC y mantener una deuda remanente del deudor cercana al 9% del valor de la finca, que no le corresponde”.


MARÍA GACIO
Foz, febrero de 2022

SUBASTA DESIERTA. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR DE INMUEBLE VIVIENDA HABITUAL EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, DE 17 DE DICIEMBRE DE 2021.-
C/Pintor Laxeiro, 5, 2°D, 27780 Fozinfo@mariagacioabogada.comAviso Legal