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24/09/2022


La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022 -Ponente: Parra Lucán-  (Roj:STS 1381/2022. ECLI:ES:TS:2022:1381), desestima recurso de casación dictado en el curso de autos de juicio verbal de formación de inventario, y considera contraria a criterios éticos y de buena fe la reclamación efectuada por uno de los litigantes, que interesaba la inclusión en el activo ganancial de los salarios percibidos por su cónyuge hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

El Tribunal estima conforme a su doctrina jurisprudencial la supresión del inventario del activo ganancial de los salarios percibidos desde la fecha en que se tiene por producida en los autos la separación de hecho definitiva de los cónyuges -anterior y próxima en el tiempo a la demanda contenciosa de divorcio-.

Confirma así el criterio de la resolución de apelación, cuando dice - Fundamento de Derecho sexto-:  “(…) la sentencia advierte que en atención a las concretas circunstancias concurrentes constan  “actos propios, libres, palmarios y efectivos” de ambos cónyuges que muestran una “voluntad separativa personal y patrimonial” a partir de noviembre de 2013, fecha que coincide con la salida del esposo del domicilio común. Luego aplica este criterio a distintas partidas que se discuten (…)”.

En este sentido, ya venía conformándose una doctrina jurisprudencial en materia de separación de hecho, con sentencias como la del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2019 (Roj: STS 2951/2019- ECLI:ES: TS: 2019: 2951), que explicaba:

“Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. (…) Esta doctrina como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea, porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (art.1393.3º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art.7 CC)”.

Aparte lo anterior, la sentencia de 5 de abril de 2022 merece atención por una serie de detalles interesantes, que expongo sintéticamente:

1.- La propia cronología del caso. La separación de hecho de los cónyuges se tiene por ocurrida el 8 de noviembre de 2013, y la demanda de divorcio se interpone poco después, el 31 de enero de 2014. 

La doctrina jurisprudencial se aplicaba en casos de separación de hecho seria y prolongada. Sin embargo, en el supuesto analizado en la sentencia de 5 de abril de 2022, la separación de hecho es significativa pero no prolongada en el tiempo, dada su proximidad a la fecha de presentación de demanda.

Eso sí, confluyen en dicha separación una serie de actos demostrativos de una conjunta  “voluntad separativa personal y patrimonial”.

2.- La cuestión litigiosa, relativa a la separación de hecho y su implicación en la determinación de la naturaleza de los salarios,  se remite expresamente en las fases de instancia y apelación de los autos de divorcio al posterior procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

De ahí, que el Fundamento de Derecho Primero indique:  “… El 28 de mayo de 2015, el Juzgado de primera instancia nº1 de Alcobendas dictó sentencia por la que decretó el divorcio, (….) rechazando expresamente pronunciarse sobre la fecha de la extinción del régimen de la sociedad de gananciales, para lo que se remitió al procedimiento de liquidación (…)”  El 16 de septiembre de 2016, la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia (…) y expresamente declaró que no procedía hacer declaración alguna sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (…)”.

Aunque en realidad, como se verá después, lo discutible es si hubo separación de hecho y de tenerla por ocurrida, sus efectos sobre la naturaleza de los salarios y la composicición del activo;  y no la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que constituye un efecto legal de la sentencia de divorcio -art.774.5 de la L.EC.-,  sin carácter retroactivo.

3.-  Porque la resolución de casación acepta y llega a la misma conclusión práctica -exclusión de determinadas partidas del activo ganancial- de la sentencia de apelación,  pero no comparte el argumentario jurídico que sostiene esta última.Y es que, la cuestión nuclear y subyacente a este caso, como a buena parte de la jurisprudencia en la que confluyen separación de hecho y sociedad ganancial,  trae causa de una decisión del legislador -cada vez más discutida y polémica-: anudar el efecto disolutorio de la sociedad a la sentencia de divorcio, y no a la admisión a trámite de la demanda que da lugar a aquella, o al posterior Auto de medidas.

Ya el Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de mayo de 2019 (Roj: STS 1723/2019-ECLI:ES:TS:2019:1723)  manifestaba  al respecto: “Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados (art.102 CC) no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento”, añadiendo a continuación el importante matiz de que: “ La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada”

Por tanto, la sentencia de 5 de abril de 2022  consolida la doctrina jurisprudencial, que en consonancia con lo anterior,  considera contraria a criterios éticos y de buena fe,  el ejercicio de una pretensión en la forma legal (art.1347-1º Cc) pero en el fondo abusiva - cuando judicialmente se tiene por producida la separación de hecho antes de la disolución de la sociedad-, y que soluciona judicialmente aplicando el art.7 del Código civil. 

Otra cosa es que, aún con todo, siga presente la percepción de que desde la interposición de la demanda contenciosa de divorcio  o el posterior Auto de medidas provisionales, la filosofía de comunidad de vida y patrimonio que inspira la sociedad ganancial languidece y pervive artificiosamente hasta la sentencia de divorcio, simplemente por efecto del art.1392-1º Cc.. O que el procedimiento de liquidación se retarde también, a consecuencia de lo anterior, pues su inicio depende de la firmeza del pronunciamiento de divorcio de la sentencia que lo declare –art.774.5 LEC-.. Y que, resulte ciertamente discutible que la opción legal vigente, frente a otras posibles, se acomode o ajuste a una sociedad como la actual,  que avanza a ritmo vertiginoso en un contexto de incertidumbre. Pero por ahora, esta es la ley.


María Gacio López
Abogada
24.9.22











SEPARACIÓN DE HECHO Y SOCIEDAD DE GANANCIALES: ALGUNAS CUESTIONES SUSTANTIVAS Y PROCESALES A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5 DE ABRIL DE 2022.-
04/12/2020
El artículo 412-5 del Libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, (Ley 10/2008, de 10 de julio. DOGC nº5175, de 17 de julio de 2008. BOE nº190, de 7 de agosto de 2008) bajo el título “inhabilidad sucesoria” tras recoger en el apartado 1 una serie de causas de inhabilidad para suceder, de contenido similar -que no idéntico- a las incapacidades relativas para suceder o prohibiciones legales de los artículos 752 a 754 -ambos inclusive- del Código civil español, dispone en el apartado 2 lo siguiente:

“ 2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio”. 

A su vez, y respecto del pacto sucesorio el artículo 431-7 señala que: “1. Los pactos sucesorios para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capitulaciones matrimoniales”.     

En consecuencia, el legislador catalán convierte la intervención notarial en presupuesto inexcusable del reconocimiento de la capacidad para suceder, siempre que los servicios asistenciales, residenciales o análogos se hayan prestado al causante en el marco de una relación contractual.

Si nos trasladamos a la regulación navarra, la Ley 153 de la Compilación de Derecho civil de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra. B.O.E. nº57, de 7 de marzo de 1973), también subraya la exigencia de la ordenación sucesoria en tales casos bajo la fe pública notarial y seguramente también maneja con más acierto o precisión los tiempos verbales, cuando señala:

Ley 153. Requisitos para adquirir en casos especiales. Las personas físicas o jurídicas, y los dependientes de las mismas, que presten al disponente, o le hayan prestado, servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual solo pueden adquirir a título lucrativo “inter vivos “ o “mortis causa” de aquel si la disposición es ordenada en documento otorgado bajo la fe pública notarial”. 

Los Derechos civiles especiales mencionados han dado respuesta así a una realidad social plenamente consolidada en los últimos años, haciéndolo en el caso navarro mediante la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (B.O.E. nº137, de 8 de junio de 2019), cuyo Preámbulo abre su apartado I, señalando que: “ I. La actualización del Fuero Nuevo mediante su apertura y acercamiento a la realidad social navarra como objetivo de la presente ley foral”.

El legislador navarro se aparta así del régimen de remisión estática al Código civil español que recogía la Ley 153 antes de su reforma, y que como ya señalé regula como supuestos de incapacidad relativa para suceder los contemplados en los artículos 752 a 754, a los que deben sumarse otros supuestos recogidos dispersamente en el Código, como los previstos en los artículos 257 y 900.

Así las cosas, en el marco legal vigente en el Derecho civil común, la protección dispensada al beneficiario de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual, cuando desea ordenar su sucesión a favor del prestador de aquellos, derivará por un lado, del juicio notarial de capacidad (artículo 685 del Código civil “(…) También deberá asegurarse el notario de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. (…), en relación siempre con el artículo 666 del Código civil, y en su caso con el artículo 665, así como del control de la ausencia de vicios del consentimiento en el momento de otorgamiento del testamento (artículo 673 Código civil: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”). En el bien entendido que, ambas cuestiones encuentran mayor acomodo en el contexto de un testamento notarial abierto frente al resto de formas testamentarias contempladas en el Código civil, y que por sus características o requisitos resultarían más esquivos a la necesaria protección del causante, que terminaría siendo difusa, cuando no inexistente. 

Finalmente, el Proyecto de ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (Boletín oficial de las Cortes Generales de 17 de julio de 2020) prevé la modificación del artículo 753 del Código civil, cuya redacción en lo que aquí interesa pasaría a ser así: “

Art.753 (…)

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentren internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales, o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

(…)”.



El eje que vertebra la regulación se sitúa en el internamiento de la persona que recibe los servicios de cuidados. Si la persona está internada en un establecimiento, las disposiciones a favor del prestador  de cuidados, son nulas por disposición legal. Por el contrario, si no está internado y ordena su sucesión a favor de quien le preste a título de contrato dichos servicios, debe hacerlo en testamento abierto notarial.

El tenor del precepto puede dar lugar a  una asimilación un tanto sorprendente y paradójica. El internamiento derivado de una situación de discapacidad, o debido a otro tipo de situaciones que aparentemente quedarían bajo el paraguas de la norma, podría suponer en la práctica la privación de la libertad de testar en supuestos en los que el testador ostenta capacidad para testar, pues goza de facultades para tomar decisiones libremente y sin injerencias. 

No se olvide que, el artículo 1 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, señala que “ (…) Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Luego el concepto es suficientemente amplio como para que en todos los supuestos de discapacidad no tengan que verse forzosamente comprometidas la capacidad de testar de la persona discapacitada, como manifestación de libre voluntad, pudiendo llevar a resultados prácticos que precisamente la Convención intenta evitar - cuando proclama como principios generales, entre otros, el respeto a la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas-.

El artículo 753 del Proyecto también podría suscitar dudas derivadas de su propia naturaleza de prohibición legal, que por tal debe ser objeto de interpretación restrictiva, y que en su literalidad no se extiende al cónyuge ni a parientes del cuidador - que ha de ser titular, administrador o empleado del establecimiento público o privado en que estuviese interna la persona que recibe la prestación de cuidados-. Anudado a lo anterior, resultaría también dudoso que dicha norma prohibitiva, por serlo, pudiera extenderse al ámbito de la donación, aunque el artículo 636 del Código civil dispone que "... ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento...".





MARÍA GACIO
Foz, 4 de diciembre de 2020



LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DEL CUIDADOR: SUPUESTOS DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER. EL PROYECTO DE REFORMA DEL ART.753 DEL CÓDIGO CIVIL. REGULACIÓN EN LOS DERECHOS AUTONÓMICOS.-
22/10/2019
[Artículo 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio,  de Derecho civil de Galicia: Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a este fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges”. 

En el Derecho civil de Galicia, a diferencia de lo que sucede en el Derecho civil común, se produce “ope legis” la ineficacia de las disposiciones testamentarias de un cónyuge a favor del otro, en los supuestos que establece el artículo 208 de la ley autonómica.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo civil y penal, en sentencia de 23 de mayo de 2019 (ROJ: STSJ GAL 2677/2019), analiza la aplicación de dicho precepto en un caso de separación de hecho,  que persistía al fallecer el testador.

Señala la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo. 2, que: "(...) La disposición, por lo tanto, deviene ineficaz por regla general a menos que del testamento resulte que el testador la habría ordenado aún en caso de ruptura o crisis matrimonial, pero tal ineficacia, en rigor una revocación ope legis de la disposición testamentaria efectuada por un cónyuge a favor del otro, precisamente por preverse legalmente no exige ni requiere declaración alguna de voluntad del causante que la complete o ratifique: es la ley, por sí sola y por sí misma, la que anuda, v.gr., la separación de hecho entre los cónyuges la revocación o ineficacia de las disposiciones testamentarias previamente efectuadas por uno de ellos a favor del otro, tal cual sucede, por ejemplo, con los consentimientos y poderes a los que se refieren los artículos 102 y 106 CC, si bien el artículo 208 LDCG/2006, hace prevalecer la voluntad del testador en la medida en que mantiene la eficacia de la disposición si del testamento resulta la intención de favorecer al cónyuge con independencia de su condición de tal, y de ahí el carácter no imperativo de la norma contenida en el precepto gallego de referencia (…)”.

En consecuencia con lo anterior, la separación de hecho entre los cónyuges a fecha de fallecimiento del testador, es el presupuesto determinante de la ineficacia de la disposición testamentaria otorgada por un cónyuge a favor del otro; salvo en aquellos casos en los que del testamento se infiera la voluntad del testador de mantener tal disposición con independencia de que el favorecido por ella ostente o no la condición de cónyuge al momento del fallecimiento, o en los supuestos de reconciliación matrimonial. 

Asimismo, en la sentencia se recuerda cómo en el ámbito del Derecho civil común ante la ausencia de una norma como el artículo 208 LDCG, la solución pasa por considerar de aplicación el artículo 767 párrafo primero del Código civil, que establece: “Cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz”.
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Son reflejo de lo anterior, las SSTS 531/2018 de 26 de septiembre (Roj:STS 3378/2018) y 538/2018, de 28 de septiembre (Roj:STS 3263/2018).

Conviene resaltar que la primera de ellas, se refiere a un legado otorgado a favor de quien era pareja de hecho del testador en el momento del otorgamiento del testamento, pero que ya no lo era al fallecimiento del causante. El recurso de casación fue desestimado, confirmándose así la sentencia de apelación, que a su vez desestimaba la demanda, con revocación de la dictada en primera instancia.

En el Fundamento de Derecho Tercero, la Sala expone su decisión, y señala al punto 3, que: “(…) La mención a “su pareja” revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Cecilia, sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado (…)”. 

En  el caso de la Ley de Derecho civil de Galicia, el artículo 208 resultaría en principio aplicable a las parejas de hecho de la Disposición adicional 3ª, de acuerdo con lo dispuesto en su apartado 1. Aunque al realizar tal afirmación no puede obviarse el polémico debate doctrinal abierto en torno a la citada Disposición, no solo en lo relativo a su alcance y efectos, sino también en cuanto a las dudas de constitucionalidad que suscita.

MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, octubre de 2019
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