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25/01/2018
Los artículos 303 y 304 de la Ley 2/06 de Derecho civil de Galicia ( en adelante, L.D.C.G.) se incardinan en la Sección cuarta del Capítulo VII del Título X de la referida Ley, que lleva por título “De la partición por los herederos”.

Se trata de una partición realizada por el contador designado,  con intervención notarial, y promovida por al menos dos partícipes de la herencia que representen más de la mitad del haber partible, que finaliza bien por sorteo de lotes, bien por aprobación de una mayoría cualificada, formalizándose en escritura pública de protocolización.

Entre las formalidades de esta partición a las que alude genéricamente el artículo 295, se encuentran precisamente las recogidas en los artículos 303 y 304.

El artículo 303 señala que: “Si las cuotas de los partícipes en la herencia fueran iguales o si, aún siendo desiguales, permitieran la formación de tantos anexos homogéneos como fueran precisos para la adjudicación de los bienes, el contador partidor formará los que correspondan, los cuales serán sorteados ante notario”.

El artículo 304 dispone: “Siendo las cuotas desiguales de tal naturaleza que no permitan la formación de lotes homogéneos con los bienes hereditarios, el contador-partidor propondrá a los interesados un proyecto de partición, que para su validez habrá de ser aprobado por partícipes que representen, al menos, las tres cuartas partes del haber hereditario.”


De acuerdo con la literalidad de la norma, parece que el legislador olvidó regular el caso de cuotas iguales e imposibilidad de formar lotes homogéneos, o bien, dio por supuesto que si hay igualdad de cuotas hereditarias hay homogeneidad de lotes, cuando no siempre es así.  En la práctica son frecuentes los casos de herencias con igualdad de cuotas, constituidas por un único bien o por varios bienes con una sustancial diferencia de valor.

En los casos anteriormente citados, si tomamos el artículo 303 en su literalidad, la única solución viable para constituir lotes homogéneos,  pasaría por la división de los bienes - si ello es posible física y jurídicamente-; o bien, otra posible solución sería la constitución de un régimen de comunidad ordinaria o propiedad en pro indiviso donde antes había una comunidad hereditaria.  Aunque la constitución de lotes homogéneos fragmentando bienes o mudando lo que es una comunidad hereditaria por una comunidad ordinaria en pro indiviso, es contraria a uno de los principios de la partición - que el artículo 786 de la L.E.C. reseña para la partición judicial si bien es extensible a toda partición-: “evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas”. Así se refleja también en el artículo 307 de la L.D.C.G., relativo al trámite de notificación a los interesados que no comparecieren a la protocolización, cuando señala: "(...) Una vez practicada la notificación, la partición producirá todos sus efectos y pondrá fin a la indivisión".


Así las cosas, la solución podría pasar por aplicar el artículo 304 - previsto por el legislador para dar respuesta a la imposibilidad de conformar lotes homogéneos con desigualdad de cuotas-  recurriendo a la aprobación por mayoría cualificada del proyecto de partición realizado por el contador, y  evitando así el sorteo de lotes artificiosamente homogéneos como los citados más arriba. Aunque esta solución parece la más lógica y coherente, la mayoría cualificada de las tres cuartas partes podría interpretarse que deja una puerta abierta a la posible impugnación judicial por aquellos partícipes que no hubieren dado su aprobación al proyecto, porque después de todo, la norma dice lo que dice.



MARÍA GACIO
FOZ, 24.1.18


19/12/2016
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO CIVIL) DE 9.12.2015

1.- La STS de 9.12.2015 (Ponente: Sr.Baena Ruíz), es de relevancia y utilidad práctica, al fijar como doctrina jurisprudencial lo siguiente:

“ La aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por períodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste”.

2.- Esta doctrina jurisprudencial tiene como finalidad poner freno a la problemática generada por la aplicación práctica del artículo 394 del Código civil.

Precepto no solo aplicable en los casos de comunidad ordinaria o “pro indiviso”, sino además al régimen de uso de bienes pertenecientes a una comunidad postganancial o a una comunidad hereditaria, cuando no se haya producido aún la liquidación de estas. Pues como es sabido en estos últimos casos, el uso se regula por las normas de la comunidad ordinaria.

A tal efecto señala la sentencia en la consideración 8 del Fundamento de Derecho Tercero (Recurso de casación), que: “ (…) Como declaraba la STS de 7 de noviembre de 1997, la comunidad que surge en el período de comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria, y lo mismo recoge la sentencia de 10 de junio 2010, Rc.1202/2006, citada por la de 12 de noviembre 2015, Rc.1074/2013, que mantiene que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria (STS de 11 de mayo de 2000). Consecuencia de ello es que a efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos “. Y añade en la consideración 9:Estas reglas en defecto de voluntad del testador, acuerdo de los coherederos o reglas especiales, serán las normas de la comunidad de bienes (art.394 y siguientes del Código civil), como, entre otras, se colige de la sentencia de 10 de julio de 2005, Rc.2389/2000, y sentencia de 8 de mayo de 2008, Rc. 1170/2001, reiterada en la de 4 de marzo de 2013, Rc.814/2010”.  

3.- En el caso de autos, se interpone acción para reparto del uso de la casa familiar entre comuneros; es demandada una de las comuneras, - hija de la primera demandante y hermana de los otros dos- la cual hacía uso exclusivo del bien, con omisión del resto. La acción se tramita por los cauces del juicio ordinario.

El Alto Tribunal en la consideración 10 del Fundamento de Derecho Tercero, tras la cita del artículo 394 del Código civil, señala que: “ (…) esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (STS 28 noviembre 2007, Rc.3613/2000). Contempla pues la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (SSTS de 18 de febrero de 1987; 7 mayo 2007, Rc.2347/2000). Ahora bien, si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 de mayo 1996, 2 octubre 1996 y 30 abril 1999, citadas por la del 7 mayo 2007, Rc.2347/2000”. 

Y es que el uso solidario o compartido que refrenda el indicado precepto, casa mal en la práctica con aquellos supuestos en los que el uso se refiere a una vivienda indivisible y la convivencia de los comuneros es imposible. De ahí, la consideración 12  señala en alusión al precepto citado: “Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos”.

Por eso añade que: “ (…) la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. Así lo decidió la sentencia de primera instancia, con apoyo en las sentencias de la Sala que hemos citado, mientras que el Tribunal de instancia las ignoró acudiendo a una aplicación rigorista del artículo 394 del Código civil, con la paradoja de que con la resolución que dicta se mantiene ese uso exclusivo que impide el artículo que interpreta, pero en beneficio de la parte demandada”.

4.- Otra de las cuestiones nucleares en el procedimiento es la determinación de las cuotas de distribución del uso y disfrute de la vivienda litigiosa, que el Alto Tribunal fija en el caso de la madre y esposa del causante, a los efectos de regulación del uso, en una cuota del 33,33% por considerarla más beneficiosa para esta. Sin perjuicio de que , como se señala en la consideración 7 del Fundamento de Derecho Tercero: “La dificultad de decidir las cuotas de los herederos sobre la masa a liquidar estriba en un debate jurídico que escapa de este procedimiento, como sostienen las sentencias de instancia. En concreto se centra el debate en la cuota de doña Herminia en función de la aplicación que se haga del Fuero de Baylio en relación con las disposiciones del Código civil”.

La determinación de las cuotas de distribución de uso, tiene su lógica consecuencia, en la contribución al pago de gastos del inmueble.

5.- Tras la lectura de la sentencia y extramuros de la problemática civil propia del recurso de casación, surgen interrogantes sobre cuestiones procesales a la hora de tramitar en la práctica solicitudes de reparto de uso en aplicación de esta doctrina jurisprudencial. 

Y así, la posible utilidad de solicitar una medida cautelar de reparto de uso en procedimiento declarativo - tanto en un declarativo de análogo objeto al de autos, como en uno dirigido a la extinción del régimen de “pro indiviso” de la vivienda indivisible- y la articulación de dicha solicitud con las exigencias del artículo 728 de la L.E.C.. La improbable tramitación de dicha solicitud de regulación de uso durante la tramitación del juicio de división de herencia (art.782 y ss. L.E.C.) porque no parece  tener encaje en ninguno de los trámites de este; salvo la interposición de un declarativo como en el caso de litis, pero que podría resultar ineficiente al menos desde el punto de vista económico para quien se ve abocado a la tramitación de dos pleitos. En lo que se refiere a la comunidad post-ganancial, la medida del artículo 96 del Código civil que se habrá adoptado con carácter previo en el procedimiento matrimonial de separación, divorcio o nulidad, y que regirá durante la tramitación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, excluiría la utilidad esta doctrina jurisprudencial. Lo acordado en aplicación del artículo 96 del Código civil en el procedimiento previo de divorcio, separación o nulidad, excluiría también la utilidad de esta doctrina jurisprudencial en los procedimientos dirigidos a la extinción del régimen de "pro indiviso" sobre la vivienda familiar en los casos de regímenes económicos de separación de bienes ;  si es que no se optó ya con carácter previo por la tramitación conjunta del procedimiento matrimonial y la acción de extinción del pro indiviso sobre la vivienda, de conformidad con el artículo 437-4-4ª de la L.E.C.. Y en los casos de comunidad post-ganancial surgida por fallecimiento de uno de los cónyuges, pasada una inicial etapa rigorista de la jurisprudencia que abocaba a la tramitación de dos procedimientos, hoy suele admitirse la tramitación conjunta de la liquidación de sociedad de gananciales y la partición hereditaria (Entre otras muchas, Sentencia AP Asturias, Oviedo, Sección 6ª, 11/2015, de 26 de enero; St.AP.Zamora, Sección 1ª, 26/2014, de 21 de febrero; St.A.P.Madrid, Sección 11ª, 25 de octubre de 2012). De forma que, las operaciones de liquidación de la extinta sociedad de gananciales se realizan en el seno del juicio de división de herencia, si bien con carácter previo a las operaciones de partición de la herencia, al ser presupuesto de esta. Y por tanto, lo dicho más arriba para el juicio de división de herencia, lo doy por repetido aquí.



MARÍA GACIO.
19.12.2016


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