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16/09/2020
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
La sentencia nº101 de 12 de febrero de 2020 (ROJ: STS 336/2020), del Pleno de la Sala de lo civil,  sintetiza la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales.

Dicha sentencia - como también la nº 105 (ROJ STS 500/2020) y  107 (ROJ: STS 503/2020) de 19 de febrero de 2020- fija los criterios que determinan que tal cláusula sea declarada abusiva, así como las consecuencias que se derivan de tal declaración en el caso de préstamos personales.  Y  que difieren del caso de la cláusula  de vencimiento anticipado declarada nula por abusiva, cuando esta se halle inserta en un préstamo hipotecario (sentencia del Pleno 463/2019, de 11 de septiembre).

La argumentación del Tribunal en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, descansa en las siguientes consideraciones:

a/ La cláusula de vencimiento anticipado no es por sí misma ilícita.  Su posible ilicitud deriva de su contenido.

b/ Su contenido no es ilícito si la cláusula determina con claridad en qué supuestos resulta de aplicación. Pero es abusiva, si deja el vencimiento al arbitrio de la entidad prestamista, o lo anuda a incumplimientos irrelevantes o  desproporcionados en relación a la cuantía y tiempo del préstamo

c/ La cláusula para que no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.

d/ No existe una regulación legal del vencimiento anticipado en el caso de préstamos personales. A diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios: artículo 693.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), y artículo 24 Ley de contrato de crédito inmobiliario (LCCI).

e/ En los préstamos personales, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no compromete la subsistencia del contrato, que continúa vigente.

f/ La cláusula de vencimiento anticipado no puede salvarse si es abusiva, incluso aunque la entidad prestamista haya soportado un período amplio de morosidad antes de ejercitarla. En consecuencia, el préstamo no se tendrá por vencido.


Finalmente, el Tribunal estima el motivo de casación que denunciaba la nulidad de la cláusula -esgrimido en sendos recursos interpuestos por el prestatario y la fiadora solidaria-  siguiendo en su análisis el  “iter” desglosado más arriba.  Si bien, realiza una serie de consideraciones procesales, que tienen impacto jurídico a nivel sustantivo en la resolución del asunto.


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Resumen de circunstancias del caso:

Contrato. Cláusula de vencimiento anticipado: permitía el vencimiento “por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que origine el préstamo”.


Cuestiones procesales y sustantivas. Se interpone reclamación de juicio monitorio por la entidad prestamista NCG Banco S.A, hoy Abanca Corporación Bancaria S.A., dando por vencido el préstamo (personal a interés fijo del 11,25%, por importe de 18.000 €, a devolver en 12 años mediante 145 cuotas de 228,31 €) cuando presentaba un descubierto de más de 13 cuotas.

Prestamista ejercita demanda de juicio ordinario, que fundamenta en el artículo 1124 CC, optando por la acción de cumplimiento forzoso de contrato y reclamación de cantidad. No se había interpuesto por la contraparte acción declarativa de nulidad de la cláusula de vencimiento por abusiva, ni a través de demanda ni de reconvención.

Estimación del motivo de casación. Y en consecuencia, estimación de la acción de reclamación de cantidad únicamente por cuotas vencidas e impagadas a fecha de interposición de demanda.

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MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, septiembre de 2020.













LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE CUOTAS EN PRÉSTAMOS PERSONALES. LA SENTENCIA 101/2020, DE 12 DE FEBRERO, DEL PLENO DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO.-
25/08/2020
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
La problemática relativa a la composición y cuantificación del ajuar doméstico a  efectos del impuesto de sucesiones (IS), nace de la contraposición entre  el art.1321 del Código civil – Cc.- , el artículo 15 de la Ley 29/1987 del impuesto de sucesiones y donaciones - LISD-., y el artículo 4, Cuatro de la Ley 19/1991, de 6 de junio del impuesto sobre el patrimonio -LIP- y ha venido sirviendo como sustrato diferenciador de un concepto civil y restrictivo del ajuar frente a un concepto tributario y, por ende, más extensivo. También ha sido contexto favorable de diversas corrientes jurisprudenciales en torno a dicha cuestión, propiciando así un escenario desfavorable en términos de seguridad jurídica.

La reciente sentencia de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (ROJ STS 1619/2020) pone en claro y zanja la discordia en torno a esta cuestión, sentando así una nueva doctrina jurisprudencial, de la que ya son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (ROJ STS 956/2020 y ROJ STS 1094/2020, respectivamente) así como, la de 11 de junio de 2020 (ROJ STS 1666/2020).

El debate gira en torno a la interpretación del artículo 15 de la LISD, que señala:

“(…) El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje “.

Si se toma el precepto, descontextualizado del artículo 1321 Cc., la regla valorativa del art.15 de la LIS supone la aplicación de un porcentaje del 3% sobre el caudal relicto del causante,  lo que nos traslada al art.659 del Cc. que dispone: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”.

Mientras que, el artículo 1321 del Cc. acota el ajuar doméstico, en los siguientes términos: “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber”. 

Así las cosas, y volviendo a la sentencia, el Tribunal anticipa ya el sentido de su nueva doctrina jurisprudencial en el Fundamento de Derecho Tercero, cuando señala: “(…) Consideramos, por las razones que seguidamente se exponen, que el ajuar doméstico solo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. (…)”.

Esta nueva doctrina jurisprudencial se fundamenta en lo siguiente:

1/ La LISD no incorpora un concepto autónomo de ajuar doméstico, ni el ajuar puede cifrarse en un mero porcentaje del caudal hereditario.

2/ El concepto de ajuar doméstico es el recogido en el art.1321 del Cc. – en cuanto bienes que componen o dan servicio a la vivienda familiar-; o en su caso, y de una manera más amplia, el contemplado en el art.4. Cuatro de la LIP, esto es, los bienes que sirven de uso particular al causante.

3/ Ambos preceptos excluyen determinados bienes que, aunque inicialmente tendrían encuadre en el concepto de ajuar, son descartados por su extraordinario valor material. Así ocurre con el párrafo 2º del art.1321 del Cc.: “(…) No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”, o los arts. 18 y 19 de la LIP.

4/ La determinación de la composición del ajuar doméstico, exige atender a la realidad social del tiempo de aplicación de las normas, en consonancia con el art.3 del Código civil.

5/ Resulta más difícil la configuración positiva del ajuar, esto es, determinar qué partidas o bienes lo integran, que su configuración negativa. Hay bienes o derechos que de manera clara nada tienen que ver con el uso de la vivienda familiar o el uso personal del causante.

6/ Por eso la sentencia  señala expresamente que quedan fuera del ajuar, los bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta – en los términos precisados por la jurisprudencia del alto Tribunal-, los afectos a actividades profesionales o económicas, y en particular, el dinero, títulos valores y valores mobiliarios que ninguna vinculación tengan como cosas u objetos materiales con las funciones esenciales de la vida o el desarrollo de la personalidad.

7/ Solo así,  puede articularse en toda su extensión, el derecho del contribuyente  a probar en sede administrativa y judicial, que la presunción legal del art.15 LISD no rige, en aquellos supuestos en los que no haya bienes constitutivos de ajuar, o habiéndolos, cuando su valor sea inferior al 3 por 100 fijado en la norma.

Precisamente, y en el caso analizado en la sentencia,  el 99,97 por 100 del valor de la herencia estaba constituido por acciones de una sociedad mercantil, afecta al desarrollo de una actividad económica inmobiliaria, que como tal no puede encuadrarse, ni aún por analogía en el concepto de ajuar doméstico, dando lugar así a la estimación del recurso de casación.

La claridad y contundencia de esta nueva doctrina jurisprudencial abre la puerta a reclamaciones de rectificación de autoliquidaciones del impuesto de sucesiones,  con solicitud de devolución de ingresos indebidos más intereses de demora de conformidad con los arts.120.3, 66.c/, 32.2 en relación con el art.26 de la Ley General Tributaria (58/2003), de 17 de diciembre.

MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, 25 de agosto de 2020






LA NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO EN TORNO AL CONTENIDO Y VALORACIÓN DEL AJUAR DOMÉSTICO EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES.-
11/03/2018
COMENTARIO A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN D.R.G.N. DE 1 DE FEBRERO DE 2018 (B.O.E.14/02/18).-
Entre las cuestiones prácticas que suscitan interés en la tramitación del juicio de división de herencia (artículos 782 a 789 de la L.E.C.), sin duda está la discusión sobre la necesidad de la protocolización notarial de las operaciones divisorias.

En la reciente Resolución de 1 de febrero de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado - en adelante, D.G.R.N.-, se trata esta cuestión al resolver el recurso interpuesto contra nota de suspensión de inscripción del testimonio de un Decreto de aprobación de operaciones particionales.

La D.R.G.N. desestima el recurso y confirma la nota de calificación, con base a lo que define como doctrina reiterada, y que puede resumirse así:

1.- Que el procedimiento de división de herencia es un procedimiento especial “tanto en lo limitado de su objeto, como en sus particulares trámites como en la ausencia de efecto de cosa juzgada, aún cuando devenga en contencioso (artículo 787.5 de la Ley de enjuiciamiento civil)”. 

2.- Con dos momentos de especial trascendencia en su tramitación, “aquél en que se nombra un contador-partidor y un perito para que lleven a cabo las labores de avalúo y división (artículo 784.2.), y aquél otro en que los interesados, una vez llevadas a cabo dichas labores (artículo 786), dan o no su conformidad a las mismas”.

3.- Señala que en el supuesto en que las partes no consientan la partición propuesta, es entonces cuando el procedimiento se transforma en contencioso, y la sentencia que lo resuelve, una vez firme sí es título suficiente a los afectos de alteración del contenido del Registro.

4.- Por el contrario, si las partes han prestado su conformidad a las operaciones de avalúo  y división (con o sin las modificaciones del artículo 787.4), entonces el procedimiento finaliza por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, dando por aprobadas las operaciones. Señala el Centro Directivo que “en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública por aplicación del artículo 787.2 de la ley Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017)”.

5.- También precisa la resolución que en aquellos supuestos en que el procedimiento finaliza por transacción, toda vez no existe una resolución sobre el fondo del asunto, el Auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad, por lo que también sería necesaria la protocolización notarial de dicho Auto.

Una vez analizada la Resolución, y vistos los supuestos de obligada protocolización, sería deseable que se despejasen las dudas sobre el sentido del artículo 788 de la L.E.C..

Porque si bien la Resolución señala que cuando el procedimiento finaliza con sentencia, entonces esta es título inscribible, lo cierto es que en la práctica esto supone en ocasiones y como efecto subsiguiente - caso de que prospere total o parcialmente la oposición a las operaciones divisorias- la realización de un nuevo cuaderno por el contador que contenga las modificaciones que resulten de la referida sentencia.

Y el artículo 788 de la L.E.C., precepto al que remite el 787 para llevar a efecto la sentencia dictada, - “ (…) La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda”- remite nuevamente a la protocolización, cuando señala en el apartado 2:  “Luego que sean protocolizadas, el Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos”.


MARÍA GACIO
FOZ, 11.03.18





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