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04/12/2020
El artículo 412-5 del Libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, (Ley 10/2008, de 10 de julio. DOGC nº5175, de 17 de julio de 2008. BOE nº190, de 7 de agosto de 2008) bajo el título “inhabilidad sucesoria” tras recoger en el apartado 1 una serie de causas de inhabilidad para suceder, de contenido similar -que no idéntico- a las incapacidades relativas para suceder o prohibiciones legales de los artículos 752 a 754 -ambos inclusive- del Código civil español, dispone en el apartado 2 lo siguiente:

“ 2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio”. 

A su vez, y respecto del pacto sucesorio el artículo 431-7 señala que: “1. Los pactos sucesorios para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capitulaciones matrimoniales”.     

En consecuencia, el legislador catalán convierte la intervención notarial en presupuesto inexcusable del reconocimiento de la capacidad para suceder, siempre que los servicios asistenciales, residenciales o análogos se hayan prestado al causante en el marco de una relación contractual.

Si nos trasladamos a la regulación navarra, la Ley 153 de la Compilación de Derecho civil de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra. B.O.E. nº57, de 7 de marzo de 1973), también subraya la exigencia de la ordenación sucesoria en tales casos bajo la fe pública notarial y seguramente también maneja con más acierto o precisión los tiempos verbales, cuando señala:

Ley 153. Requisitos para adquirir en casos especiales. Las personas físicas o jurídicas, y los dependientes de las mismas, que presten al disponente, o le hayan prestado, servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual solo pueden adquirir a título lucrativo “inter vivos “ o “mortis causa” de aquel si la disposición es ordenada en documento otorgado bajo la fe pública notarial”. 

Los Derechos civiles especiales mencionados han dado respuesta así a una realidad social plenamente consolidada en los últimos años, haciéndolo en el caso navarro mediante la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (B.O.E. nº137, de 8 de junio de 2019), cuyo Preámbulo abre su apartado I, señalando que: “ I. La actualización del Fuero Nuevo mediante su apertura y acercamiento a la realidad social navarra como objetivo de la presente ley foral”.

El legislador navarro se aparta así del régimen de remisión estática al Código civil español que recogía la Ley 153 antes de su reforma, y que como ya señalé regula como supuestos de incapacidad relativa para suceder los contemplados en los artículos 752 a 754, a los que deben sumarse otros supuestos recogidos dispersamente en el Código, como los previstos en los artículos 257 y 900.

Así las cosas, en el marco legal vigente en el Derecho civil común, la protección dispensada al beneficiario de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual, cuando desea ordenar su sucesión a favor del prestador de aquellos, derivará por un lado, del juicio notarial de capacidad (artículo 685 del Código civil “(…) También deberá asegurarse el notario de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. (…), en relación siempre con el artículo 666 del Código civil, y en su caso con el artículo 665, así como del control de la ausencia de vicios del consentimiento en el momento de otorgamiento del testamento (artículo 673 Código civil: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”). En el bien entendido que, ambas cuestiones encuentran mayor acomodo en el contexto de un testamento notarial abierto frente al resto de formas testamentarias contempladas en el Código civil, y que por sus características o requisitos resultarían más esquivos a la necesaria protección del causante, que terminaría siendo difusa, cuando no inexistente. 

Finalmente, el Proyecto de ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (Boletín oficial de las Cortes Generales de 17 de julio de 2020) prevé la modificación del artículo 753 del Código civil, cuya redacción en lo que aquí interesa pasaría a ser así: “

Art.753 (…)

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentren internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales, o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

(…)”.



El eje que vertebra la regulación se sitúa en el internamiento de la persona que recibe los servicios de cuidados. Si la persona está internada en un establecimiento, las disposiciones a favor del prestador  de cuidados, son nulas por disposición legal. Por el contrario, si no está internado y ordena su sucesión a favor de quien le preste a título de contrato dichos servicios, debe hacerlo en testamento abierto notarial.

El tenor del precepto puede dar lugar a  una asimilación un tanto sorprendente y paradójica. El internamiento derivado de una situación de discapacidad, o debido a otro tipo de situaciones que aparentemente quedarían bajo el paraguas de la norma, podría suponer en la práctica la privación de la libertad de testar en supuestos en los que el testador ostenta capacidad para testar, pues goza de facultades para tomar decisiones libremente y sin injerencias. 

No se olvide que, el artículo 1 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, señala que “ (…) Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Luego el concepto es suficientemente amplio como para que en todos los supuestos de discapacidad no tengan que verse forzosamente comprometidas la capacidad de testar de la persona discapacitada, como manifestación de libre voluntad, pudiendo llevar a resultados prácticos que precisamente la Convención intenta evitar - cuando proclama como principios generales, entre otros, el respeto a la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas-.

El artículo 753 del Proyecto también podría suscitar dudas derivadas de su propia naturaleza de prohibición legal, que por tal debe ser objeto de interpretación restrictiva, y que en su literalidad no se extiende al cónyuge ni a parientes del cuidador - que ha de ser titular, administrador o empleado del establecimiento público o privado en que estuviese interna la persona que recibe la prestación de cuidados-. Anudado a lo anterior, resultaría también dudoso que dicha norma prohibitiva, por serlo, pudiera extenderse al ámbito de la donación, aunque el artículo 636 del Código civil dispone que "... ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento...".





MARÍA GACIO
Foz, 4 de diciembre de 2020



LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DEL CUIDADOR: SUPUESTOS DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER. EL PROYECTO DE REFORMA DEL ART.753 DEL CÓDIGO CIVIL. REGULACIÓN EN LOS DERECHOS AUTONÓMICOS.-
11/10/2020
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
Normas aplicadas:

Disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, redactada por Ley 10/07 de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de  Derecho civil de Galicia (D.O.G.A. 2 de julio de 2007). “ Disposición adicional tercera. (…) 2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio (…)”.

Artículo 5 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de parejas de hecho de Galicia (D.O.G. 8 de enero de 2008): “Requisitos para la inscripción en el Registro de parejas de hecho de Galicia: Las inscripciones en el registro se realizarán previa solicitud de los miembros de la pareja de hecho acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) g) Tener uno de los miembros de la pareja la vecindad civil gallega h) Acreditar el empadronamiento de la pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia.”


Artículo 25 de la Ley de Galicia 9/2008, de 28 de julio, de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, (D.O.G.A. 8 de enero de 2008) *: “A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de parejas de hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”

(* Vigente a fecha de otorgamiento de contrato y de devengo del impuesto).

Artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011 –DLg. 1/11-, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado (D.O.G. 20.10.11)): “A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de parejas de hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”.

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El interés de la sentencia nº178/20, de 4 de mayo de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), Sala de lo contencioso (ROJ:STSJ GAL 1732/2020- ECLI: ES:TSJGAL:2020:1732), resulta de lo siguiente:

Aborda la discriminación que se produce en perjuicio del sujeto pasivo de un impuesto cedido a las comunidades autónomas -en el caso analizado, impuesto de donaciones (ID)-  como consecuencia de la interacción entre el punto de conexión (lugar de ubicación de los bienes, en donaciones de inmuebles) que determina la aplicación de la norma autonómica, y el beneficio fiscal previsto en esta  (en el caso analizado, vinculado a criterios de vecindad civil y empadronamiento), lo que imposibilitaría de entrada que el sujeto pasivo no residente pueda hacer uso del mismo.

El asunto litigioso trae causa de una donación de la nuda propiedad de tres fincas rústicas en Galicia, otorgada en la preceptiva escritura pública, en la que constaba unida documento del Registro municipal de parejas de hecho de Alcobendas (Madrid), relativo a la inscripción de los interesados. Se gira actuación inspectora con propuesta de liquidación y sanción, y previos los trámites correspondientes, se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, incorporando la alegación de que donante y donataria son pareja de hecho inscrita en el mencionado registro municipal, y solicitando que el cálculo de la tarifa y la cuota del impuesto de donaciones de la donataria y sujeto pasivo del ID se realice aplicando el beneficio fiscal contemplado en el artículo 12 del DLg 1/11 de Galicia, considerando al sujeto pasivo integrado en el grupo II, y no en el grupo IV. Se desestima la reclamación económico-administrativa, y se interpone recurso contencioso-administrativo.

El TEAR de Galicia no presenta contestación a la demanda, mientras que la representación de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia pide la desestimación del recurso alegando que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso, donante y donataria no tienen vecindad civil gallega, ni están inscritos en el Registro de parejas de hecho de Galicia, ni tampoco en el de la comunidad autónoma de Madrid.

Sin embargo, la sentencia del TSJG estima el recurso contencioso-administrativo, con base en lo siguiente:

1.- Señala como punto de partida de su análisis la competencia de Galicia para legislar en materia civil.

2.- Constata el tratamiento discriminatorio del sujeto pasivo que no puede beneficiarse de su inclusión en el grupo II del impuesto, por no residir en la comunidad autónoma de Galicia, al exigir el artículo 5 del Decreto 248/2007 para la inscripción en el Registro de parejas de hecho de Galicia, entre otros requisitos, la vecindad civil gallega de al menos uno de los miembros, y empadronamiento de ambos en el mismo domicilio de algún  municipio de Galicia.

3.- Toma como base la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12) que acoge la STS 242/18, de 19 de febrero (Roj: STS 550/2018- ECLI: ES:TS.2018:550), y concluye que aunque no se trata de un supuesto idéntico, la inaplicación de un beneficio fiscal autonómico por razón del lugar de residencia del sujeto pasivo implica una discriminación, salvo que dicho requisito se entienda cumplido según el lugar de residencia de la pareja.  Señala que esta solución resulta más acorde con el principio de igualdad en el marco tributario (artículos 14 y 31.1 CE).

4.- El Tribunal finaliza su análisis, determinando si donante y donataria reunían la condición de pareja de hecho de acuerdo con la normativa vigente en la comunidad autónoma de Madrid, a fecha de celebración del contrato.

Tiene en cuenta la jurisprudencia del TSJ de Madrid anterior a la STSJMadrid de fecha 27 de junio de 2019, que seguía la sentencia del TC 81/2013, de 11 de abril dictada en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Uniones de Hecho de la comunidad de Madrid, y consideraba que la naturaleza de la inscripción era meramente formal y declarativa. Y puntualiza que  la cuestión a determinar es, si donante y donataria son pareja de hecho conforme a la normativa autonómica madrileña, no si tienen derecho a los beneficios fiscales por equiparación al matrimonio en aquella comunidad. Y a tales efectos, estima suficiente su inscripción en el Registro municipal de parejas de hecho de Alcobendas.


( NOTA :

Si se analiza la sentencia desde un punto de vista estrictamente civil, algunas cuestiones no estarían exentas de puntualización. Así, la competencia para legislar en materia civil de las comunidades con Derecho civil propio, no implica necesariamente competencia para regular todo tipo de materias. Recuérdese la polémica STC 133/2017, de 16 de noviembre, que declaró inconstitucionales los artículos contenidos en la Ley de Derecho civil de Galicia, que regulaban la adopción  (arts.27 a 41) y la autotutela (arts.42-45).

Por otro lado, si se traslada la argumentación contenida en la sentencia a un hipotético supuesto en el que donante y donatario fuesen pareja de hecho constituida conforme a la normativa autonómica de Galicia, entonces ya no sería suficiente la mera inscripción en un Registro municipal a efectos probatorios, si tenemos en cuenta el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro autonómico de Parejas de Hecho de Galicia).





María Gacio
Octubre de 2020.









D.AD. 3ª LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA: PAREJAS DE HECHO. DONACIÓN DE INMUEBLES UBICADOS EN GALICIA. APLICACIÓN DE BENEFICIO FISCAL A PAREJA RESIDENTE EN MADRID CON VECINDAD CIVIL COMÚN.  SENTENCIA TSJ GALICIA, 4.5.2020.-
16/09/2020
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
La sentencia nº101 de 12 de febrero de 2020 (ROJ: STS 336/2020), del Pleno de la Sala de lo civil,  sintetiza la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales.

Dicha sentencia - como también la nº 105 (ROJ STS 500/2020) y  107 (ROJ: STS 503/2020) de 19 de febrero de 2020- fija los criterios que determinan que tal cláusula sea declarada abusiva, así como las consecuencias que se derivan de tal declaración en el caso de préstamos personales.  Y  que difieren del caso de la cláusula  de vencimiento anticipado declarada nula por abusiva, cuando esta se halle inserta en un préstamo hipotecario (sentencia del Pleno 463/2019, de 11 de septiembre).

La argumentación del Tribunal en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, descansa en las siguientes consideraciones:

a/ La cláusula de vencimiento anticipado no es por sí misma ilícita.  Su posible ilicitud deriva de su contenido.

b/ Su contenido no es ilícito si la cláusula determina con claridad en qué supuestos resulta de aplicación. Pero es abusiva, si deja el vencimiento al arbitrio de la entidad prestamista, o lo anuda a incumplimientos irrelevantes o  desproporcionados en relación a la cuantía y tiempo del préstamo

c/ La cláusula para que no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.

d/ No existe una regulación legal del vencimiento anticipado en el caso de préstamos personales. A diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios: artículo 693.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), y artículo 24 Ley de contrato de crédito inmobiliario (LCCI).

e/ En los préstamos personales, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no compromete la subsistencia del contrato, que continúa vigente.

f/ La cláusula de vencimiento anticipado no puede salvarse si es abusiva, incluso aunque la entidad prestamista haya soportado un período amplio de morosidad antes de ejercitarla. En consecuencia, el préstamo no se tendrá por vencido.


Finalmente, el Tribunal estima el motivo de casación que denunciaba la nulidad de la cláusula -esgrimido en sendos recursos interpuestos por el prestatario y la fiadora solidaria-  siguiendo en su análisis el  “iter” desglosado más arriba.  Si bien, realiza una serie de consideraciones procesales, que tienen impacto jurídico a nivel sustantivo en la resolución del asunto.


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Resumen de circunstancias del caso:

Contrato. Cláusula de vencimiento anticipado: permitía el vencimiento “por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que origine el préstamo”.


Cuestiones procesales y sustantivas. Se interpone reclamación de juicio monitorio por la entidad prestamista NCG Banco S.A, hoy Abanca Corporación Bancaria S.A., dando por vencido el préstamo (personal a interés fijo del 11,25%, por importe de 18.000 €, a devolver en 12 años mediante 145 cuotas de 228,31 €) cuando presentaba un descubierto de más de 13 cuotas.

Prestamista ejercita demanda de juicio ordinario, que fundamenta en el artículo 1124 CC, optando por la acción de cumplimiento forzoso de contrato y reclamación de cantidad. No se había interpuesto por la contraparte acción declarativa de nulidad de la cláusula de vencimiento por abusiva, ni a través de demanda ni de reconvención.

Estimación del motivo de casación. Y en consecuencia, estimación de la acción de reclamación de cantidad únicamente por cuotas vencidas e impagadas a fecha de interposición de demanda.

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MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, septiembre de 2020.













LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE CUOTAS EN PRÉSTAMOS PERSONALES. LA SENTENCIA 101/2020, DE 12 DE FEBRERO, DEL PLENO DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO.-
C/Pintor Laxeiro, 5, 2°D, 27780 Fozinfo@mariagacioabogada.comAviso Legal