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24/09/2022


La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022 -Ponente: Parra Lucán-  (Roj:STS 1381/2022. ECLI:ES:TS:2022:1381), desestima recurso de casación dictado en el curso de autos de juicio verbal de formación de inventario, y considera contraria a criterios éticos y de buena fe la reclamación efectuada por uno de los litigantes, que interesaba la inclusión en el activo ganancial de los salarios percibidos por su cónyuge hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

El Tribunal estima conforme a su doctrina jurisprudencial la supresión del inventario del activo ganancial de los salarios percibidos desde la fecha en que se tiene por producida en los autos la separación de hecho definitiva de los cónyuges -anterior y próxima en el tiempo a la demanda contenciosa de divorcio-.

Confirma así el criterio de la resolución de apelación, cuando dice - Fundamento de Derecho sexto-:  “(…) la sentencia advierte que en atención a las concretas circunstancias concurrentes constan  “actos propios, libres, palmarios y efectivos” de ambos cónyuges que muestran una “voluntad separativa personal y patrimonial” a partir de noviembre de 2013, fecha que coincide con la salida del esposo del domicilio común. Luego aplica este criterio a distintas partidas que se discuten (…)”.

En este sentido, ya venía conformándose una doctrina jurisprudencial en materia de separación de hecho, con sentencias como la del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2019 (Roj: STS 2951/2019- ECLI:ES: TS: 2019: 2951), que explicaba:

“Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. (…) Esta doctrina como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea, porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (art.1393.3º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art.7 CC)”.

Aparte lo anterior, la sentencia de 5 de abril de 2022 merece atención por una serie de detalles interesantes, que expongo sintéticamente:

1.- La propia cronología del caso. La separación de hecho de los cónyuges se tiene por ocurrida el 8 de noviembre de 2013, y la demanda de divorcio se interpone poco después, el 31 de enero de 2014. 

La doctrina jurisprudencial se aplicaba en casos de separación de hecho seria y prolongada. Sin embargo, en el supuesto analizado en la sentencia de 5 de abril de 2022, la separación de hecho es significativa pero no prolongada en el tiempo, dada su proximidad a la fecha de presentación de demanda.

Eso sí, confluyen en dicha separación una serie de actos demostrativos de una conjunta  “voluntad separativa personal y patrimonial”.

2.- La cuestión litigiosa, relativa a la separación de hecho y su implicación en la determinación de la naturaleza de los salarios,  se remite expresamente en las fases de instancia y apelación de los autos de divorcio al posterior procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

De ahí, que el Fundamento de Derecho Primero indique:  “… El 28 de mayo de 2015, el Juzgado de primera instancia nº1 de Alcobendas dictó sentencia por la que decretó el divorcio, (….) rechazando expresamente pronunciarse sobre la fecha de la extinción del régimen de la sociedad de gananciales, para lo que se remitió al procedimiento de liquidación (…)”  El 16 de septiembre de 2016, la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia (…) y expresamente declaró que no procedía hacer declaración alguna sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (…)”.

Aunque en realidad, como se verá después, lo discutible es si hubo separación de hecho y de tenerla por ocurrida, sus efectos sobre la naturaleza de los salarios y la composicición del activo;  y no la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que constituye un efecto legal de la sentencia de divorcio -art.774.5 de la L.EC.-,  sin carácter retroactivo.

3.-  Porque la resolución de casación acepta y llega a la misma conclusión práctica -exclusión de determinadas partidas del activo ganancial- de la sentencia de apelación,  pero no comparte el argumentario jurídico que sostiene esta última.Y es que, la cuestión nuclear y subyacente a este caso, como a buena parte de la jurisprudencia en la que confluyen separación de hecho y sociedad ganancial,  trae causa de una decisión del legislador -cada vez más discutida y polémica-: anudar el efecto disolutorio de la sociedad a la sentencia de divorcio, y no a la admisión a trámite de la demanda que da lugar a aquella, o al posterior Auto de medidas.

Ya el Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de mayo de 2019 (Roj: STS 1723/2019-ECLI:ES:TS:2019:1723)  manifestaba  al respecto: “Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados (art.102 CC) no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento”, añadiendo a continuación el importante matiz de que: “ La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada”

Por tanto, la sentencia de 5 de abril de 2022  consolida la doctrina jurisprudencial, que en consonancia con lo anterior,  considera contraria a criterios éticos y de buena fe,  el ejercicio de una pretensión en la forma legal (art.1347-1º Cc) pero en el fondo abusiva - cuando judicialmente se tiene por producida la separación de hecho antes de la disolución de la sociedad-, y que soluciona judicialmente aplicando el art.7 del Código civil. 

Otra cosa es que, aún con todo, siga presente la percepción de que desde la interposición de la demanda contenciosa de divorcio  o el posterior Auto de medidas provisionales, la filosofía de comunidad de vida y patrimonio que inspira la sociedad ganancial languidece y pervive artificiosamente hasta la sentencia de divorcio, simplemente por efecto del art.1392-1º Cc.. O que el procedimiento de liquidación se retarde también, a consecuencia de lo anterior, pues su inicio depende de la firmeza del pronunciamiento de divorcio de la sentencia que lo declare –art.774.5 LEC-.. Y que, resulte ciertamente discutible que la opción legal vigente, frente a otras posibles, se acomode o ajuste a una sociedad como la actual,  que avanza a ritmo vertiginoso en un contexto de incertidumbre. Pero por ahora, esta es la ley.


María Gacio López
Abogada
24.9.22











SEPARACIÓN DE HECHO Y SOCIEDAD DE GANANCIALES: ALGUNAS CUESTIONES SUSTANTIVAS Y PROCESALES A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5 DE ABRIL DE 2022.-
29/07/2022
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
El pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes de presente ( regulado sustancialmente en arts. 214 a 218 de  la Ley 2/06 de Derecho civil de Galicia, de 14 de junio, -en adelante, LDCG-) muestra en su aplicación práctica su creciente dinamismo, al anudar a su naturaleza transmisiva “inter vivos” un ventajoso tratamiento fiscal.

Esta figura del Derecho civil de Galicia no solo espeja la  fiscalidad  como instrumento de activismo y debate político,  en contraposición a corrientes ideológicas armonizadoras. Evoca la permanente “cuestión territorial”-  que no en vano, pautó y retrasó el proceso codificador durante buena parte del siglo XIX-. Y además constituye, como se expone más adelante, un fiel reflejo de la creciente movilidad personal de la sociedad actual, a la que no es ajena Galicia.

En este contexto de utilización constante del pacto de mejora,  fue publicada en el B.O.E. de 22 de febrero de 2022, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (desde ahora, la Resolución) de 20 de enero de 2022, relativa a pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes de presente, otorgado por  un francés con residencia habitual en Galicia. Resolución que ha suscitado en estos últimos meses no poca polémica, al denegar la inscripción del pacto al disponente extranjero, al concluir que el Derecho civil de Galicia solo es aplicable a quien tenga vecindad civil gallega, en virtud del artículo 4 de la LDCG (2006).

Estas son, en síntesis, las premisas que sostienen la Resolución:

1.- Existe una interrelación disfuncional entre los Derechos autonómicos civiles y los Reglamentos europeos sobre ley aplicable.

2.- El Derecho interregional viene adoptando una postura de “inmovilismo” tras la entrada en vigor de los citados Reglamentos, lo que genera un elenco de problemas de aplicación e interpretación. La sentencia del TSJ Baleares 1/21 de 14 de mayo sería, de acuerdo con la Resolución, prueba de ello.

3.- El pacto sucesorio de mejora objeto de recurso al ser otorgado por extranjero exige acudir a las normas de conflicto contenidas en el Reglamento 650/12 de Sucesiones (RES). Aunque, según la Resolución,  es dudoso que dicho pacto pueda incardinarse en el concepto de pacto sucesorio que maneja el Reglamento de sucesiones.

4.-. Incluso plantea como hipótesis que el otorgante hubiese hecho una “professio iuris tácita” para el caso de adquirir en el futuro la nacionalidad española, aunque remarca que tendría como escollo, que nunca podría limitarse a un bien concreto, bajo riesgo de fragmentar su sucesión.

5.- Pese a todo lo anterior,  termina aplicando el art.36.2 del Reglamento, que remite a la ley de la residencia habitual. Aunque sugiere en una interpretación rígida  del artículo 36.2, que este precepto es aplicable en caso de ausencia de normas internas sobre conflicto de leyes -a las que remite el art.36.1 RES-, pero no de insuficiencia de las existentes.

La Resolución concluye, como ya anticipé antes, que la norma de conflicto contenida en el artículo 36.2 del Reglamento lleva a la aplicación de la ley de residencia habitual del disponente – residencia habitual que el ciudadano francés del caso analizado tenía en Galicia- pero el artículo 4 de la Ley de Derecho civil de Galicia  impide su aplicación a quien no tenga vecindad civil gallega.

Señala expresamente: “se exige la cualidad de gallego para otorgar dicho pacto”, e insiste en la idea de que hay que reflexionar sobre el criterio de la vecindad civil y su desajuste con los reglamentos europeos, pues genera discriminaciones. Indica que el artículo 4 es expresivo de “una limitación material de las normas forales” que “deberían ser modificadas en adaptación a los nuevos instrumentos europeos”, para el caso de que el pacto sucesorio de mejora se considerara que tiene encaje  en el RES.

La Resolución fue objeto de contundentes y fundadas críticas en sectores doctrinales y académicos. Y es que meses antes, el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en Sentencia de 14/5/21  (Roj: STSJBAL 460/2021-ECLI:ES:TSJBAL:2021:460) se había pronunciado sobre un supuesto similar en relación con el pacto de definición mallorquín -art.50 de la Compilación de Derecho civil de Baleares-, llegando a una conclusión totalmente opuesta, esto es, la aplicación de la figura del Derecho civil autonómico de Baleares a una extranjera con residencia habitual en Mallorca, y por tanto, carente de vecindad civil mallorquina.


Una lectura de la Resolución, en el contexto de la ya citada del TSJBaleares y la Jurisprudencia del Tribunal constitucional (TC), perfilan como cuestiones troncales del caso analizado, las siguientes: 

A/  La norma de conflicto que impone el RES y que lleva a la aplicación de la ley de la residencia habitual, y la vecindad civil exigida por el Código civil español, operan en ámbitos distintos.

La Resolución en el Fundamento de Derecho 29  remarca que se produce una situación de “intersección del Derecho europeo con la normativa estatal de la vecindad civil”. Sin embargo, dicho argumento fue descartado jurisprudencialmente por  la STSJ Baleares cuando indicó que las normas de conflicto internacionales e interregionales operan “sin posibilidad de conjugación, o mejor de cruce, porque en este caso la norma prevista para cada uno de esos dos ámbitos no es susceptible de producir su correspondiente efecto en el otro” -Ex Fundamento de Derecho séptimo-

B/  En un caso como el analizado, al ciudadano extranjero se le aplicaría Derecho comunitario integrado con las disposiciones de la LDCG. (Esto es, art.36.2 RES + arts.214 a 218 LDCG) -

El Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia TSJ Baleares dice : “ la sucesión de la disponente queda sometida a las previsiones del Reglamento sucesorio europeo, que es en realidad el derecho directamente aplicado; aunque integrado con las disposiciones de la Compilación de Derecho civil propio de las Islas Baleares por razón de la propia regulación conflictual prevista en el derecho de la Unión Europea, que es el que rige y el que avoca aquella ley que resulte aplicable en el Estado donde reside la disponente”.  .


C/  El artículo 4 de la LDCG es solo una norma de conflicto, impropiamente incorporada a la norma autonómica, pero que resulta irrelevante. No modifica en nada las normas de conflicto del art.14.1 y 16.1.1 del Código civil, a las que remite cuando señala: “La sujeción al Derecho civil se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho civil común”.

La sentencia del TSJ Baleares descarta el planteamiento de que la referencia del  artículo 50 de la Compilación balear a la vecindad civil mallorquina tenga un carácter material, que opere a modo de cualidad personal exigida por la norma.  Y además,  señala que “ aún tomada como norma de conflicto resultaría irrelevante “ porque como indica en el Fundamento de Derecho Sexto, la irrelevancia le es inherente “al mimetizar o reproducir más que reeditar los que disponen las normas de conflicto verdaderamente rectoras de la cuestión que son las ya citadas del Código civil”.

Pese a lo anterior, la Resolución señala como muestra expresiva de esa inadecuación o interrelación disfuncional que dice existir, la problemática surgida a propósito de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1104 -parejas registradas-:  “pues la ley vigente en las Islas conducía a que allí solo pudiera ser registrada una pareja no casada cuando uno de sus miembros poseyere vecindad balear” -Fundamento de Derecho 27-.  Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional  93/2013 declaró inconstitucional y nulo el artículo 2.3 de la Ley Foral navarra 6/2000,  que  también disponía que la Ley Foral resultara de aplicación “a las parejas estables, cuando al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra”.  El TC declaró inconstitucional el citado precepto por invadir competencias que corresponden al Estado para dictar “normas para resolver conflictos de leyes” en virtud del artículo 149.1.8 CE. Esto es, el Tribunal entendió que la norma navarra era una norma de conflicto y por tanto, inconstitucional. 

Y si viajamos un poco más en el tiempo, ya el artículo 5.1 de la LDCG (1995) - precedente del actual artículo 4.1 de la LDCG y de idéntico contenido que este- fue objeto de análisis en la Ponencia “Proposta de reforma do Título Preliminar da Lei de Dereito civil de Galicia” presentada en el III Congreso de Derecho civil gallego promovido por la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación y los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia y celebrado en A Coruña, los días 27 a 29 de noviembre de 2002. En aquella Ponencia se proponía la supresión del artículo 5.1 de la LDCG (1995) por ser materia, a regulada por este, de competencia exclusiva do Estado, e ademáis, polo tanto, inútil, ó ser redundante con relación ás prescripcións contidas no Código civil”. 


Expuesto todo lo anterior, ¿impide el artículo 4 de la LDCG que el ciudadano francés con residencia habitual en Galicia otorgue el pacto sucesorio de mejora? No. ¿Puede otorgar el nacional francés en el caso analizado el pacto sucesorio de la ley gallega? , de acuerdo con el RES - siempre que se entienda incardinable el pacto de mejora en el concepto de pacto sucesorio de dicho Reglamento-. Si el operador jurídico estima que el pacto no es incardinable en el RES, deberá buscar la norma de conflicto aplicable al supuesto.

Ya para finalizar, volvamos al principio: a  la supuesta interrelación disfuncional entre Reglamentos europeos sobre ley aplicable y Derechos civiles autonómicos , y que  parece plantear dos escenarios en los que, paradójicamente, no intervienen los Derechos civiles autonómicos.

De un lado, si la disfuncionalidad surge porque se entiende que el artículo 36.2 del RES en su estricta literalidad - "A falta de..."-  no es aplicable al caso,  no se produciría en tal hipótesis una interrelación disfuncional con los Derechos civiles autonómicos.  El problema sería del Reglamento , que fallaría en su tarea inexcusable de designar una ley aplicable. Escenario que, por otra parte, resulta imposible de asumir. 

De otro, si lo que se defiende es que el supuesto no es meramente internacional,  y que pese a todo lo expuesto antes, hay una intersección de normas de conflicto internacionales e interregionales,  surge entonces una segunda paradoja, porque esa hipotética disfuncionalidad se produciría entre el Reglamento y las normas de conflicto del Código civil. Escenario igualmente inasumible, en el que en todo caso, no podrían tomar parte los Derechos civiles autonómicos al estarles vedada la competencia para dictar normas de conflicto.

Por tanto, ¿interrelación disfuncional del RES y de los Derechos civiles autonómicos, o  más concretamente, del RES y del artículo 4 de la Ley de Derecho civil de Galicia? Parece que no.





MARÍA GACIO LÓPEZ
ABOGADA
FOZ, 28.7.22




P.S: En la fotografía, monumento a Rosalía de Castro, en la alameda de Santiago de Compostela.








PACTO SUCESORIO DE MEJORA, OTORGADO POR NACIONAL FRANCÉS CON RESIDENCIA HABITUAL EN GALICIA. RESOLUCIÓN D.G.S.J.F.P. 20.1.22 (B.O.E.16.2.22),  SÍNTESIS DE IDEAS FUNDAMENTALES. EL ART.4 DE LA  LDCG.-
17/02/2022
El artículo 671 de la Ley (1/00, de 7 de enero) de enjuiciamiento civil - en adelante, L.E.C.- regula la facultad del acreedor hipotecario de adjudicarse el inmueble sacado a subasta tras el cierre de esta por haber resultado desierta, y constituye, por tanto, uno de los preceptos nucleares de la ejecución civil.

La norma fue objeto de sucesivas reformas producidas en el contexto social y económico resultado de la crisis financiera de 2008, y su aplicación práctica viene mostrando una serie de “ángulos muertos”  que denotan, cuando menos, una falta de previsión y de imprecisión legislativa con consecuencias gravosas para el ejecutado de seguirse una interpretación rigurosamente literal de la norma, alejada de todo criterio sistemático y finalista. 

De hecho, toda la problemática que emana del artículo 671 de la L.E.C. – tanto en casos de adjudicación de inmueble vivienda habitual, como cuando el inmueble no lo sea- surge de un examen rígido y descontextualizado del  precepto, que en su aplicación  deja a la vista todo un reguero de supuestos que derivan en un sustancial desequilibrio en la ejecución en perjuicio del ejecutado, a veces con desbaratamiento de su patrimonio, y que necesitan de una interpretación armonizadora de la norma con otros preceptos, como el art.670.4 ó el art.651 de la L.E.C., en relación con el art.3.1 del Código civil. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2021, (ROJ: STS 4764/2021 – ECLI: ES: TS:2021:4764), Ponente: Sr.Sancho Gargallo  (muy similar y en idéntica línea a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 -ROJ: STS 4602/2021-ECLI:ES:TS:2021:4602) analiza un supuesto de adjudicación a favor del acreedor ejecutante tras subasta desierta de inmueble vivienda habitual, y contiene una referencia en el Fundamento de Derecho Segundo.7 al Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, que “prevé modificar la redacción de los arts.670 y 671 de la L.E.C.”. 

La versión vigente del artículo 671 de la L.E.C señala en cuanto a la adjudicación de inmueble vivienda habitual, que:

“ (…) Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien (…)”

En el caso de autos, se constata que en el  procedimiento hipotecario - del que traía causa el juicio verbal en que se impugna la calificación registral-  el importe de la deuda objeto de procedimiento superaba el 60% del valor de la vivienda habitual objeto de ejecución pero no alcanzaba el porcentaje del 70%. Finalmente, se había adjudicado el  inmueble  por el 60%, pero no con total extinción de la deuda reclamada, que subsistía por el porcentaje restante –  y que ascendía a 8,95%, como detalla el voto particular al que después me referiré muy brevemente-, lo que había sido objeto de calificación registral negativa.

Aunque la sentencia estima el recurso  interpuesto por la acreedora adjudicataria del inmueble objeto de ejecución, y  en consecuencia, confirma la estimación de la demanda de impugnación de la calificación negativa de inscripción por defectos en el Decreto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, al entender que esa cuestión debe ser objeto de decisión judicial y no registral, sin embargo comparte la interpretación seguida en la calificación recurrida, en cuanto que el artículo 671 de la L.E.C. debe ser objeto de una interpretación armonizadora.  Por eso, el Alto Tribunal al señalar que se ha producido un exceso en la función revisora registral,  matiza que: “su improcedencia no deriva de la interpretación realizada del artículo 671 de la L.E.C.”

Y así detalla en el Fundamento de Derecho segundo.5, la interpretación que  debe darse al art.671 de la L.E.C.: “Aunque la literalidad de la norma refiera que se lo puede adjudicar por el 60% en realidad estaría estableciendo un mínimo por el que podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito. Dicho de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70% es porque con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60%. Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito y por ello seguiría abierta la ejecución”.

La sentencia cuenta con voto particular, formulado por el magistrado Sr.Díaz Fraile, quien tras subrayar el acierto que supone una interpretación armonizadora del artículo 671 de la L.E.C., discrepa de las conclusiones a que llega aquella. Dichas conclusiones se recogen sintéticamente en el ya citado Fundamento de Derecho Segundo. 5- de la sentencia cuando señala: ( “ …el problema radica en que excede a la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art.671 de la L.E.C.. Se trata de una cuestión de fondo que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez… "). Mientras que en el voto particular se objeta a lo anterior con una serie de argumentos, de los que conviene resaltar como cuestión troncal, el razonamiento de que el  control en la calificación del cumplimiento de los porcentajes mínimos de valoración de la adjudicación que establece la L.E.C. está expresamente previsto en el artículo 132.4º Ley Hipotecaria.,  y lo que califica de resultado paradójico de la sentencia, ya que al revocar la calificación impugnada produce como consecuencia práctica,  la situación  que describe en el Fundamento jurídico octavo de su voto: “(…) lo que se traducirá en la inscripción del decreto de adjudicación, a pesar de no ajustarse al artículo 671 LEC y mantener una deuda remanente del deudor cercana al 9% del valor de la finca, que no le corresponde”.


MARÍA GACIO
Foz, febrero de 2022

SUBASTA DESIERTA. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR DE INMUEBLE VIVIENDA HABITUAL EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, DE 17 DE DICIEMBRE DE 2021.-
C/Pintor Laxeiro, 5, 2°D, 27780 Fozinfo@mariagacioabogada.comAviso Legal