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17/02/2022
El artículo 671 de la Ley (1/00, de 7 de enero) de enjuiciamiento civil - en adelante, L.E.C.- regula la facultad del acreedor hipotecario de adjudicarse el inmueble sacado a subasta tras el cierre de esta por haber resultado desierta, y constituye, por tanto, uno de los preceptos nucleares de la ejecución civil.

La norma fue objeto de sucesivas reformas producidas en el contexto social y económico resultado de la crisis financiera de 2008, y su aplicación práctica viene mostrando una serie de “ángulos muertos”  (lagunas) que denotan, cuando menos, una falta de previsión y de imprecisión legislativa con consecuencias gravosas para el ejecutado de seguirse una interpretación rigurosamente literal de la norma, alejada de todo criterio sistemático y finalista. 

De hecho, toda la problemática que emana del artículo 671 de la L.E.C. – tanto en casos de adjudicación de inmueble vivienda habitual, como cuando el inmueble no lo sea- surge de un examen rígido y descontextualizado del  precepto, que en su aplicación  deja a la vista todo un reguero de supuestos que derivan en un sustancial desequilibrio en la ejecución en perjuicio del ejecutado, a veces con desbaratamiento de su patrimonio, y que necesitan de una interpretación armonizadora de la norma con otros preceptos, como el art.670.4 ó el art.651 de la L.E.C., en relación con el art.3.1 del Código civil. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2021, (ROJ: STS 4764/2021 – ECLI: ES: TS:2021:4764), Ponente: Sr.Sancho Gargallo  (muy similar y en idéntica línea a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 -ROJ: STS 4602/2021-ECLI:ES:TS:2021:4602) analiza un supuesto de adjudicación a favor del acreedor ejecutante tras subasta desierta de inmueble vivienda habitual, y contiene una referencia en el Fundamento de Derecho Segundo.7 al Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, que “prevé modificar la redacción de los arts.670 y 671 de la L.E.C.”. 

La versión vigente del artículo 671 de la L.E.C señala en cuanto a la adjudicación de inmueble vivienda habitual, que:

“ (…) Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien (…)”

En el caso de autos, se constata que en el  procedimiento hipotecario - del que traía causa el juicio verbal en que se impugna la calificación registral-  el importe de la deuda objeto de procedimiento superaba el 60% del valor de la vivienda habitual objeto de ejecución pero no alcanzaba el porcentaje del 70%. Finalmente, se había adjudicado el  inmueble  por el 60%, pero no con total extinción de la deuda reclamada, que subsistía por el porcentaje restante –  y que ascendía a 8,95%, como detalla el voto particular al que después me referiré muy brevemente-, lo que había sido objeto de calificación registral negativa.

Aunque la sentencia estima el recurso  interpuesto por la acreedora adjudicataria del inmueble objeto de ejecución, y  en consecuencia, confirma la estimación de la demanda de impugnación de la calificación negativa de inscripción por defectos en el Decreto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, al entender que esa cuestión debe ser objeto de decisión judicial y no registral, sin embargo comparte la interpretación seguida en la calificación recurrida, en cuanto que el artículo 671 de la L.E.C. debe ser objeto de una interpretación armonizadora.  Por eso, el Alto Tribunal al señalar que se ha producido un exceso en la función revisora registral,  matiza que: “su improcedencia no deriva de la interpretación realizada del artículo 671 de la L.E.C.”

Y así detalla en el Fundamento de Derecho segundo.5, la interpretación que  debe darse al art.671 de la L.E.C.: “Aunque la literalidad de la norma refiera que se lo puede adjudicar por el 60% en realidad estaría estableciendo un mínimo por el que podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito. Dicho de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70% es porque con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60%. Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito y por ello seguiría abierta la ejecución”.

La sentencia cuenta con voto particular, formulado por el magistrado Sr.Díaz Fraile, quien tras subrayar el acierto que supone una interpretación armonizadora del artículo 671 de la L.E.C., discrepa de las conclusiones a que llega aquella. Dichas conclusiones se recogen sintéticamente en el ya citado Fundamento de Derecho Segundo. 5- de la sentencia cuando señala: ( “ …el problema radica en que excede a la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art.671 de la L.E.C.. Se trata de una cuestión de fondo que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez… "). Mientras que en el voto particular se objeta a lo anterior con una serie de argumentos, de los que conviene resaltar como cuestión troncal, el razonamiento de que el  control en la calificación del cumplimiento de los porcentajes mínimos de valoración de la adjudicación que establece la L.E.C. está expresamente previsto en el artículo 132.4º Ley Hipotecaria.,  y lo que califica de resultado paradójico de la sentencia, ya que al revocar la calificación impugnada produce como consecuencia práctica,  la situación  que describe en el Fundamento jurídico octavo de su voto: “(…) lo que se traducirá en la inscripción del decreto de adjudicación, a pesar de no ajustarse al artículo 671 LEC y mantener una deuda remanente del deudor cercana al 9% del valor de la finca, que no le corresponde”.


MARÍA GACIO
Foz, febrero de 2022

SUBASTA DESIERTA. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR DE INMUEBLE VIVIENDA HABITUAL EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, DE 17 DE DICIEMBRE DE 2021.-
11/10/2020
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
Normas aplicadas:

Disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, redactada por Ley 10/07 de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de  Derecho civil de Galicia (D.O.G.A. 2 de julio de 2007). “ Disposición adicional tercera. (…) 2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio (…)”.

Artículo 5 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de parejas de hecho de Galicia (D.O.G. 8 de enero de 2008): “Requisitos para la inscripción en el Registro de parejas de hecho de Galicia: Las inscripciones en el registro se realizarán previa solicitud de los miembros de la pareja de hecho acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) g) Tener uno de los miembros de la pareja la vecindad civil gallega h) Acreditar el empadronamiento de la pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia.”


Artículo 25 de la Ley de Galicia 9/2008, de 28 de julio, de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, (D.O.G.A. 8 de enero de 2008) *: “A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de parejas de hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”

(* Vigente a fecha de otorgamiento de contrato y de devengo del impuesto).

Artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011 –DLg. 1/11-, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado (D.O.G. 20.10.11)): “A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de parejas de hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”.

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El interés de la sentencia nº178/20, de 4 de mayo de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), Sala de lo contencioso (ROJ:STSJ GAL 1732/2020- ECLI: ES:TSJGAL:2020:1732), resulta de lo siguiente:

Aborda la discriminación que se produce en perjuicio del sujeto pasivo de un impuesto cedido a las comunidades autónomas -en el caso analizado, impuesto de donaciones (ID)-  como consecuencia de la interacción entre el punto de conexión (lugar de ubicación de los bienes, en donaciones de inmuebles) que determina la aplicación de la norma autonómica, y el beneficio fiscal previsto en esta  (en el caso analizado, vinculado a criterios de vecindad civil y empadronamiento), lo que imposibilitaría de entrada que el sujeto pasivo no residente pueda hacer uso del mismo.

El asunto litigioso trae causa de una donación de la nuda propiedad de tres fincas rústicas en Galicia, otorgada en la preceptiva escritura pública, en la que constaba unida documento del Registro municipal de parejas de hecho de Alcobendas (Madrid), relativo a la inscripción de los interesados. Se gira actuación inspectora con propuesta de liquidación y sanción, y previos los trámites correspondientes, se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, incorporando la alegación de que donante y donataria son pareja de hecho inscrita en el mencionado registro municipal, y solicitando que el cálculo de la tarifa y la cuota del impuesto de donaciones de la donataria y sujeto pasivo del ID se realice aplicando el beneficio fiscal contemplado en el artículo 12 del DLg 1/11 de Galicia, considerando al sujeto pasivo integrado en el grupo II, y no en el grupo IV. Se desestima la reclamación económico-administrativa, y se interpone recurso contencioso-administrativo.

El TEAR de Galicia no presenta contestación a la demanda, mientras que la representación de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia pide la desestimación del recurso alegando que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso, donante y donataria no tienen vecindad civil gallega, ni están inscritos en el Registro de parejas de hecho de Galicia, ni tampoco en el de la comunidad autónoma de Madrid.

Sin embargo, la sentencia del TSJG estima el recurso contencioso-administrativo, con base en lo siguiente:

1.- Señala como punto de partida de su análisis la competencia de Galicia para legislar en materia civil.

2.- Constata el tratamiento discriminatorio del sujeto pasivo que no puede beneficiarse de su inclusión en el grupo II del impuesto, por no residir en la comunidad autónoma de Galicia, al exigir el artículo 5 del Decreto 248/2007 para la inscripción en el Registro de parejas de hecho de Galicia, entre otros requisitos, la vecindad civil gallega de al menos uno de los miembros, y empadronamiento de ambos en el mismo domicilio de algún  municipio de Galicia.

3.- Toma como base la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12) que acoge la STS 242/18, de 19 de febrero (Roj: STS 550/2018- ECLI: ES:TS.2018:550), y concluye que aunque no se trata de un supuesto idéntico, la inaplicación de un beneficio fiscal autonómico por razón del lugar de residencia del sujeto pasivo implica una discriminación, salvo que dicho requisito se entienda cumplido según el lugar de residencia de la pareja.  Señala que esta solución resulta más acorde con el principio de igualdad en el marco tributario (artículos 14 y 31.1 CE).

4.- El Tribunal finaliza su análisis, determinando si donante y donataria reunían la condición de pareja de hecho de acuerdo con la normativa vigente en la comunidad autónoma de Madrid, a fecha de celebración del contrato.

Tiene en cuenta la jurisprudencia del TSJ de Madrid anterior a la STSJMadrid de fecha 27 de junio de 2019, que seguía la sentencia del TC 81/2013, de 11 de abril dictada en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Uniones de Hecho de la comunidad de Madrid, y consideraba que la naturaleza de la inscripción era meramente formal y declarativa. Y puntualiza que  la cuestión a determinar es, si donante y donataria son pareja de hecho conforme a la normativa autonómica madrileña, no si tienen derecho a los beneficios fiscales por equiparación al matrimonio en aquella comunidad. Y a tales efectos, estima suficiente su inscripción en el Registro municipal de parejas de hecho de Alcobendas.


( NOTA :

Si se analiza la sentencia desde un punto de vista estrictamente civil, algunas cuestiones no estarían exentas de puntualización. Así, la competencia para legislar en materia civil de las comunidades con Derecho civil propio, no implica necesariamente competencia para regular todo tipo de materias. Recuérdese la polémica STC 133/2017, de 16 de noviembre, que declaró inconstitucionales los artículos contenidos en la Ley de Derecho civil de Galicia, que regulaban la adopción  (arts.27 a 41) y la autotutela (arts.42-45).

Por otro lado, si se traslada la argumentación contenida en la sentencia a un hipotético supuesto en el que donante y donatario fuesen pareja de hecho constituida conforme a la normativa autonómica de Galicia, entonces ya no sería suficiente la mera inscripción en un Registro municipal a efectos probatorios, si tenemos en cuenta el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro autonómico de Parejas de Hecho de Galicia).





María Gacio
Octubre de 2020.









20/09/2020
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Resumen de circunstancias del caso.

Contrato. Cláusula de vencimiento anticipado “por falta de pago de cualquiera de las cuotas de reembolso del capital del crédito en las fechas estipuladas, así como por falta de pago de intereses y gastos accesorios, en las fechas correspondientes”.

Cuestiones procesales y sustantivas.
Interposición de demanda de juicio ordinario por la financiadora –previo monitorio con oposición por los demandados-. Reclama con fundamento en la cláusula de vencimiento anticipado, tras impago de cuatro cuotas mensuales seguidas: capital cuotas impagadas, intereses ordinarios y de demora, comisiones por impago de tales cuotas, y además el capital pendiente de amortizar

Estima motivo casación. Estimación acción, reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó esta, comprensivos del capital e intereses ordinarios.

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La sentencia del Pleno, nº106/2020, de 19 de febrero de 2020, (ROJ STS 501/2020), resume la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en torno a la cláusula de vencimiento anticipado cuando esta se halla inserta en un contrato de financiación de compra de un bien mueble a plazos. De acuerdo con dicha sentencia, el análisis para la declaración, en su caso, del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, debe tener en cuenta lo siguiente:

a/ Al contrato de financiación le es de aplicación la Ley 28/98 de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles –L.V.P.B.M.-.

b/ Si la cláusula de vencimiento anticipado se limita a reproducir el régimen legal regulador de dicho contrato, no puede ser considerada abusiva.

c/ El TJUE considera excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no exista una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de dichas disposiciones.  (STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-280/13).

d/  En esta materia debe tenerse en cuenta el artículo 10.2 L.V.P.B.M., que  contempla la facultad de vencimiento anticipado al financiador con el impago de al menos dos plazos; y el artículo 14 L.V.P.B.M. que señala que: “se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento”.

e/ Por lo anterior, una cláusula como la litigiosa que permitía dar por vencido el contrato por un impago de menor entidad es nula, y ha de tenerse por no puesta.

f/ Es relevante la literalidad de la cláusula, ya que puede ser declarada abusiva, aunque no se aplique en la práctica, garantizando así el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13. Y con cita de la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declara: “(…) la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (…)”.

g/ En el contrato de financiación, la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por no respetar la entidad mínima de incumplimiento fijada por la ley, no autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.

Finalmente, y como quiera que el asunto no traía causa del ejercicio de una acción declarativa por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado ni de una reconvención, el recurso estima el motivo, y en consecuencia la demanda, únicamente en cuanto a la reclamación de los plazos impagados a fecha de presentación de aquella, más los intereses remuneratorios correspondientes. - ya que la cláusula de intereses moratorios había sido declarada nula en apelación, con las consecuencias derivadas de la Sentencia del Pleno, nº 671/2018, de 28 de noviembre-.




MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, septiembre de 2020
EL IMPAGO DE CUOTAS EN EL CONTRATO DE FINANCIACIÓN PARA COMPRA DE VEHÍCULO. LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 106/2020, DE 19 DE FEBRERO, DEL PLENO DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO.
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