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04/12/2020
El artículo 412-5 del Libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, (Ley 10/2008, de 10 de julio. DOGC nº5175, de 17 de julio de 2008. BOE nº190, de 7 de agosto de 2008) bajo el título “inhabilidad sucesoria” tras recoger en el apartado 1 una serie de causas de inhabilidad para suceder, de contenido similar -que no idéntico- a las incapacidades relativas para suceder o prohibiciones legales de los artículos 752 a 754 -ambos inclusive- del Código civil español, dispone en el apartado 2 lo siguiente:

“ 2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio”. 

A su vez, y respecto del pacto sucesorio el artículo 431-7 señala que: “1. Los pactos sucesorios para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capitulaciones matrimoniales”.     

En consecuencia, el legislador catalán convierte la intervención notarial en presupuesto inexcusable del reconocimiento de la capacidad para suceder, siempre que los servicios asistenciales, residenciales o análogos se hayan prestado al causante en el marco de una relación contractual.

Si nos trasladamos a la regulación navarra, la Ley 153 de la Compilación de Derecho civil de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra. B.O.E. nº57, de 7 de marzo de 1973), también subraya la exigencia de la ordenación sucesoria en tales casos bajo la fe pública notarial y seguramente también maneja con más acierto o precisión los tiempos verbales, cuando señala:

Ley 153. Requisitos para adquirir en casos especiales. Las personas físicas o jurídicas, y los dependientes de las mismas, que presten al disponente, o le hayan prestado, servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual solo pueden adquirir a título lucrativo “inter vivos “ o “mortis causa” de aquel si la disposición es ordenada en documento otorgado bajo la fe pública notarial”. 

Los Derechos civiles especiales mencionados han dado respuesta así a una realidad social plenamente consolidada en los últimos años, haciéndolo en el caso navarro mediante la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (B.O.E. nº137, de 8 de junio de 2019), cuyo Preámbulo abre su apartado I, señalando que: “ I. La actualización del Fuero Nuevo mediante su apertura y acercamiento a la realidad social navarra como objetivo de la presente ley foral”.

El legislador navarro se aparta así del régimen de remisión estática al Código civil español que recogía la Ley 153 antes de su reforma, y que como ya señalé regula como supuestos de incapacidad relativa para suceder los contemplados en los artículos 752 a 754, a los que deben sumarse otros supuestos recogidos dispersamente en el Código, como los previstos en los artículos 257 y 900.

Así las cosas, en el marco legal vigente en el Derecho civil común, la protección dispensada al beneficiario de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual, cuando desea ordenar su sucesión a favor del prestador de aquellos, derivará por un lado, del juicio notarial de capacidad (artículo 685 del Código civil “(…) También deberá asegurarse el notario de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. (…), en relación siempre con el artículo 666 del Código civil, y en su caso con el artículo 665, así como del control de la ausencia de vicios del consentimiento en el momento de otorgamiento del testamento (artículo 673 Código civil: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”). En el bien entendido que, ambas cuestiones encuentran mayor acomodo en el contexto de un testamento notarial abierto frente al resto de formas testamentarias contempladas en el Código civil, y que por sus características o requisitos resultarían más esquivos a la necesaria protección del causante, que terminaría siendo difusa, cuando no inexistente. 

Finalmente, el Proyecto de ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (Boletín oficial de las Cortes Generales de 17 de julio de 2020) prevé la modificación del artículo 753 del Código civil, cuya redacción en lo que aquí interesa pasaría a ser así: “

Art.753 (…)

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentren internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales, o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

(…)”.



El eje que vertebra la regulación se sitúa en el internamiento de la persona que recibe los servicios de cuidados. Si la persona está internada en un establecimiento, las disposiciones a favor del prestador  de cuidados, son nulas por disposición legal. Por el contrario, si no está internado y ordena su sucesión a favor de quien le preste a título de contrato dichos servicios, debe hacerlo en testamento abierto notarial.

El tenor del precepto puede dar lugar a  una asimilación un tanto sorprendente y paradójica. El internamiento derivado de una situación de discapacidad, o debido a otro tipo de situaciones que aparentemente quedarían bajo el paraguas de la norma, podría suponer en la práctica la privación de la libertad de testar en supuestos en los que el testador ostenta capacidad para testar, pues goza de facultades para tomar decisiones libremente y sin injerencias. 

No se olvide que, el artículo 1 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, señala que “ (…) Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Luego el concepto es suficientemente amplio como para que en todos los supuestos de discapacidad no tengan que verse forzosamente comprometidas la capacidad de testar de la persona discapacitada, como manifestación de libre voluntad, pudiendo llevar a resultados prácticos que precisamente la Convención intenta evitar - cuando proclama como principios generales, entre otros, el respeto a la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas-.

El artículo 753 del Proyecto también podría suscitar dudas derivadas de su propia naturaleza de prohibición legal, que por tal debe ser objeto de interpretación restrictiva, y que en su literalidad no se extiende al cónyuge ni a parientes del cuidador - que ha de ser titular, administrador o empleado del establecimiento público o privado en que estuviese interna la persona que recibe la prestación de cuidados-. Anudado a lo anterior, resultaría también dudoso que dicha norma prohibitiva, por serlo, pudiera extenderse al ámbito de la donación, aunque el artículo 636 del Código civil dispone que "... ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento...".





MARÍA GACIO
Foz, 4 de diciembre de 2020



LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DEL CUIDADOR: SUPUESTOS DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER. EL PROYECTO DE REFORMA DEL ART.753 DEL CÓDIGO CIVIL. REGULACIÓN EN LOS DERECHOS AUTONÓMICOS.-
25/08/2020
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
La problemática relativa a la composición y cuantificación del ajuar doméstico a  efectos del impuesto de sucesiones (IS), nace de la contraposición entre  el art.1321 del Código civil – Cc.- , el artículo 15 de la Ley 29/1987 del impuesto de sucesiones y donaciones - LISD-., y el artículo 4, Cuatro de la Ley 19/1991, de 6 de junio del impuesto sobre el patrimonio -LIP- y ha venido sirviendo como sustrato diferenciador de un concepto civil y restrictivo del ajuar frente a un concepto tributario y, por ende, más extensivo. También ha sido contexto favorable de diversas corrientes jurisprudenciales en torno a dicha cuestión, propiciando así un escenario desfavorable en términos de seguridad jurídica.

La reciente sentencia de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (ROJ STS 1619/2020) pone en claro y zanja la discordia en torno a esta cuestión, sentando así una nueva doctrina jurisprudencial, de la que ya son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (ROJ STS 956/2020 y ROJ STS 1094/2020, respectivamente) así como, la de 11 de junio de 2020 (ROJ STS 1666/2020).

El debate gira en torno a la interpretación del artículo 15 de la LISD, que señala:

“(…) El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje “.

Si se toma el precepto, descontextualizado del artículo 1321 Cc., la regla valorativa del art.15 de la LIS supone la aplicación de un porcentaje del 3% sobre el caudal relicto del causante,  lo que nos traslada al art.659 del Cc. que dispone: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”.

Mientras que, el artículo 1321 del Cc. acota el ajuar doméstico, en los siguientes términos: “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber”. 

Así las cosas, y volviendo a la sentencia, el Tribunal anticipa ya el sentido de su nueva doctrina jurisprudencial en el Fundamento de Derecho Tercero, cuando señala: “(…) Consideramos, por las razones que seguidamente se exponen, que el ajuar doméstico solo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. (…)”.

Esta nueva doctrina jurisprudencial se fundamenta en lo siguiente:

1/ La LISD no incorpora un concepto autónomo de ajuar doméstico, ni el ajuar puede cifrarse en un mero porcentaje del caudal hereditario.

2/ El concepto de ajuar doméstico es el recogido en el art.1321 del Cc. – en cuanto bienes que componen o dan servicio a la vivienda familiar-; o en su caso, y de una manera más amplia, el contemplado en el art.4. Cuatro de la LIP, esto es, los bienes que sirven de uso particular al causante.

3/ Ambos preceptos excluyen determinados bienes que, aunque inicialmente tendrían encuadre en el concepto de ajuar, son descartados por su extraordinario valor material. Así ocurre con el párrafo 2º del art.1321 del Cc.: “(…) No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”, o los arts. 18 y 19 de la LIP.

4/ La determinación de la composición del ajuar doméstico, exige atender a la realidad social del tiempo de aplicación de las normas, en consonancia con el art.3 del Código civil.

5/ Resulta más difícil la configuración positiva del ajuar, esto es, determinar qué partidas o bienes lo integran, que su configuración negativa. Hay bienes o derechos que de manera clara nada tienen que ver con el uso de la vivienda familiar o el uso personal del causante.

6/ Por eso la sentencia  señala expresamente que quedan fuera del ajuar, los bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta – en los términos precisados por la jurisprudencia del alto Tribunal-, los afectos a actividades profesionales o económicas, y en particular, el dinero, títulos valores y valores mobiliarios que ninguna vinculación tengan como cosas u objetos materiales con las funciones esenciales de la vida o el desarrollo de la personalidad.

7/ Solo así,  puede articularse en toda su extensión, el derecho del contribuyente  a probar en sede administrativa y judicial, que la presunción legal del art.15 LISD no rige, en aquellos supuestos en los que no haya bienes constitutivos de ajuar, o habiéndolos, cuando su valor sea inferior al 3 por 100 fijado en la norma.

Precisamente, y en el caso analizado en la sentencia,  el 99,97 por 100 del valor de la herencia estaba constituido por acciones de una sociedad mercantil, afecta al desarrollo de una actividad económica inmobiliaria, que como tal no puede encuadrarse, ni aún por analogía en el concepto de ajuar doméstico, dando lugar así a la estimación del recurso de casación.

La claridad y contundencia de esta nueva doctrina jurisprudencial abre la puerta a reclamaciones de rectificación de autoliquidaciones del impuesto de sucesiones,  con solicitud de devolución de ingresos indebidos más intereses de demora de conformidad con los arts.120.3, 66.c/, 32.2 en relación con el art.26 de la Ley General Tributaria (58/2003), de 17 de diciembre.

MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, 25 de agosto de 2020






08/11/2019
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS Sala de lo civil, de 8 de octubre de 2019 (Roj: STS 3014/2019), admite el reenvío –artículo 12.2 del Código civil- y por tanto, la aplicación de la ley sucesoria española en un supuesto en el que la causante, de nacionalidad británica, tenía su domicilio en España, y estaban ubicados en España los inmuebles de la sucesión.

En el caso de autos, la causante - de nacionalidad británica, y residente en España desde 1978-  había fallecido el 17 de junio de 2007 en Mijas bajo testamento otorgado ante notario el 22 de junio de 2004. En dicho testamento había instituido heredero de todos sus bienes y derechos sitos en España a su marido, con quien había contraído matrimonio en 1986. Para el caso de premoriencia de este, nombraba heredera a su hija, hija de un matrimonio anterior, y manifestaba que en cuanto a los demás derechos que posea en el extranjero, dispondría por separado en otro testamento.

La aplicación del reenvío al caso de autos, determinó la estimación del recurso de casación, y con ello la estimación de la demanda en el sentido de declarar la aplicación de la ley española a la sucesión de la causante, con declaración de que la demandante es legitimaria en la sucesión de su madre, y la reducción de la institución del heredero testamentario en la parte que perjudique la legítima de aquella.

La fecha de la apertura de la sucesión  -17 de junio de 2007- determina que la ley aplicable a la sucesión, resulte de la aplicación de los artículos 9.1 y 9.8 del Código civil. Asimismo, la estimación del recurso de casación, se produce por la correcta interpretación de los artículos 9.8 y 12.2 del Código civil.

Es de sumo interés el razonamiento del Tribunal en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, apartado C/, al exponer que: “(…) El último domicilio de la causante se encontraba en España, tal y como ya se hiciera constar en el testamento, por lo que la norma de conflicto remite para la sucesión de los bienes muebles al Derecho español. Por lo que se refiere a los inmuebles, dice ahora el recurrido en su escrito de oposición que no existe prueba ni ha habido discusión sobre si el bien inmueble en España es el único de la herencia. Este argumento no puede ser atendido (…)”.

De lo anterior, pueden extraerse dos conclusiones prácticas interesantes en materia de prueba.

1/ Parece que no fue cuestión controvertida en esta litis el domicilio de la causante, a diferencia de lo que sí ocurrió en la STS Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 2018 (Roj.: STS 4139/2018), donde se aborda la diferencia a efectos sucesorios entre el lugar de residencia (en España) y el domicilio del causante (en Leeds, Inglaterra). Controversia que en la mencionada sentencia se resolvía a favor del domicilio, que debía determinarse de acuerdo con el ordenamiento inglés, descartando así la aplicación del artículo 40 del Código civil, y subrayando la importancia del arraigo, que resultaría no solo de la existencia de cuentas bancarias abiertas en dicha localidad inglesa, sino también de la propia manifestación del testador que al otorgar testamento señala que tenía domicilio británico a efectos sucesorios.

2/ Sí fue objeto de examen en la STS de 8 de octubre de 2019 la alegación efectuada por el recurrido de la ausencia de prueba o discusión acerca de la posible existencia de otros inmuebles en el extranjero, lo que sí derivaría, de acuerdo con la tesis de aquel, en un fraccionamiento de la sucesión de estimarse el reenvío a la ley española que defendía la recurrente.

Sin embargo, esta alegación es descartada por la sentencia, al señalar: “ A estos efectos, hay que advertir que, de acuerdo con la doctrina científica, la unidad  legal de la sucesión se refiere a la sucesión litigiosa en España, por lo que aún en el caso de que hipotéticamente hubiera inmuebles situados en el extranjero, y como dice el recurrido, el resto de la sucesión se pudiera tramitar por autoridades extranjeras que excluyeran de su conocimiento el inmueble sito en Mijas (España), al que se refiere el presente litigio, tal fraccionamiento no podría ser solucionado por los tribunales españoles. El presente litigio se ocupa de la sucesión ordenada en el testamento, que expresamente se refiere a los bienes y derechos sitos en España. En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art.12.2 CC, la unidad de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han identificado del caudal hereditario (…)”.

En todo caso, tanto en la sentencia de 8 de octubre de 2019, como en la de 5 de diciembre de 2018, late el respeto al principio de unidad y universalidad de la sucesión (artículo 9.1 C.C.),  aunque lleve a soluciones diversas, lo que supone en  la  más reciente sentencia de 8 de octubre de 2019, el reenvío a la ley española, y por tanto, la aplicación de las normas españolas sobre la legítima. 

El escenario normativo que surge con la aplicación del Reglamento (650/2012) europeo de sucesiones, otorga prioridad al principio de la autonomía de la voluntad, y la “professio iuris” del artículo 22 es expresión de la libertad del testador y de su derecho a elegir la ley de su sucesión,  y excluye en consonancia con lo anterior, el reenvío –artículo 34-.

MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, noviembre de 2019



















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