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04/12/2020
El artículo 412-5 del Libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, (Ley 10/2008, de 10 de julio. DOGC nº5175, de 17 de julio de 2008. BOE nº190, de 7 de agosto de 2008) bajo el título “inhabilidad sucesoria” tras recoger en el apartado 1 una serie de causas de inhabilidad para suceder, de contenido similar -que no idéntico- a las incapacidades relativas para suceder o prohibiciones legales de los artículos 752 a 754 -ambos inclusive- del Código civil español, dispone en el apartado 2 lo siguiente:

“ 2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio”. 

A su vez, y respecto del pacto sucesorio el artículo 431-7 señala que: “1. Los pactos sucesorios para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capitulaciones matrimoniales”.     

En consecuencia, el legislador catalán convierte la intervención notarial en presupuesto inexcusable del reconocimiento de la capacidad para suceder, siempre que los servicios asistenciales, residenciales o análogos se hayan prestado al causante en el marco de una relación contractual.

Si nos trasladamos a la regulación navarra, la Ley 153 de la Compilación de Derecho civil de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra. B.O.E. nº57, de 7 de marzo de 1973), también subraya la exigencia de la ordenación sucesoria en tales casos bajo la fe pública notarial y seguramente también maneja con más acierto o precisión los tiempos verbales, cuando señala:

Ley 153. Requisitos para adquirir en casos especiales. Las personas físicas o jurídicas, y los dependientes de las mismas, que presten al disponente, o le hayan prestado, servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual solo pueden adquirir a título lucrativo “inter vivos “ o “mortis causa” de aquel si la disposición es ordenada en documento otorgado bajo la fe pública notarial”. 

Los Derechos civiles especiales mencionados han dado respuesta así a una realidad social plenamente consolidada en los últimos años, haciéndolo en el caso navarro mediante la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (B.O.E. nº137, de 8 de junio de 2019), cuyo Preámbulo abre su apartado I, señalando que: “ I. La actualización del Fuero Nuevo mediante su apertura y acercamiento a la realidad social navarra como objetivo de la presente ley foral”.

El legislador navarro se aparta así del régimen de remisión estática al Código civil español que recogía la Ley 153 antes de su reforma, y que como ya señalé regula como supuestos de incapacidad relativa para suceder los contemplados en los artículos 752 a 754, a los que deben sumarse otros supuestos recogidos dispersamente en el Código, como los previstos en los artículos 257 y 900.

Así las cosas, en el marco legal vigente en el Derecho civil común, la protección dispensada al beneficiario de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual, cuando desea ordenar su sucesión a favor del prestador de aquellos, derivará por un lado, del juicio notarial de capacidad (artículo 685 del Código civil “(…) También deberá asegurarse el notario de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. (…), en relación siempre con el artículo 666 del Código civil, y en su caso con el artículo 665, así como del control de la ausencia de vicios del consentimiento en el momento de otorgamiento del testamento (artículo 673 Código civil: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”). En el bien entendido que, ambas cuestiones encuentran mayor acomodo en el contexto de un testamento notarial abierto frente al resto de formas testamentarias contempladas en el Código civil, y que por sus características o requisitos resultarían más esquivos a la necesaria protección del causante, que terminaría siendo difusa, cuando no inexistente. 

Finalmente, el Proyecto de ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (Boletín oficial de las Cortes Generales de 17 de julio de 2020) prevé la modificación del artículo 753 del Código civil, cuya redacción en lo que aquí interesa pasaría a ser así: “

Art.753 (…)

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentren internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales, o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

(…)”.



El eje que vertebra la regulación se sitúa en el internamiento de la persona que recibe los servicios de cuidados. Si la persona está internada en un establecimiento, las disposiciones a favor del prestador  de cuidados, son nulas por disposición legal. Por el contrario, si no está internado y ordena su sucesión a favor de quien le preste a título de contrato dichos servicios, debe hacerlo en testamento abierto notarial.

El tenor del precepto puede dar lugar a  una asimilación un tanto sorprendente y paradójica. El internamiento derivado de una situación de discapacidad, o debido a otro tipo de situaciones que aparentemente quedarían bajo el paraguas de la norma, podría suponer en la práctica la privación de la libertad de testar en supuestos en los que el testador ostenta capacidad para testar, pues goza de facultades para tomar decisiones libremente y sin injerencias. 

No se olvide que, el artículo 1 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, señala que “ (…) Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Luego el concepto es suficientemente amplio como para que en todos los supuestos de discapacidad no tengan que verse forzosamente comprometidas la capacidad de testar de la persona discapacitada, como manifestación de libre voluntad, pudiendo llevar a resultados prácticos que precisamente la Convención intenta evitar - cuando proclama como principios generales, entre otros, el respeto a la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas-.

El artículo 753 del Proyecto también podría suscitar dudas derivadas de su propia naturaleza de prohibición legal, que por tal debe ser objeto de interpretación restrictiva, y que en su literalidad no se extiende al cónyuge ni a parientes del cuidador - que ha de ser titular, administrador o empleado del establecimiento público o privado en que estuviese interna la persona que recibe la prestación de cuidados-. Anudado a lo anterior, resultaría también dudoso que dicha norma prohibitiva, por serlo, pudiera extenderse al ámbito de la donación, aunque el artículo 636 del Código civil dispone que "... ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento...".





MARÍA GACIO
Foz, 4 de diciembre de 2020



LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DEL CUIDADOR: SUPUESTOS DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER. EL PROYECTO DE REFORMA DEL ART.753 DEL CÓDIGO CIVIL. REGULACIÓN EN LOS DERECHOS AUTONÓMICOS.-
25/08/2020
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
La problemática relativa a la composición y cuantificación del ajuar doméstico a  efectos del impuesto de sucesiones (IS), nace de la contraposición entre  el art.1321 del Código civil – Cc.- , el artículo 15 de la Ley 29/1987 del impuesto de sucesiones y donaciones - LISD-., y el artículo 4, Cuatro de la Ley 19/1991, de 6 de junio del impuesto sobre el patrimonio -LIP- y ha venido sirviendo como sustrato diferenciador de un concepto civil y restrictivo del ajuar frente a un concepto tributario y, por ende, más extensivo. También ha sido contexto favorable de diversas corrientes jurisprudenciales en torno a dicha cuestión, propiciando así un escenario desfavorable en términos de seguridad jurídica.

La reciente sentencia de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (ROJ STS 1619/2020) pone en claro y zanja la discordia en torno a esta cuestión, sentando así una nueva doctrina jurisprudencial, de la que ya son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (ROJ STS 956/2020 y ROJ STS 1094/2020, respectivamente) así como, la de 11 de junio de 2020 (ROJ STS 1666/2020).

El debate gira en torno a la interpretación del artículo 15 de la LISD, que señala:

“(…) El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje “.

Si se toma el precepto, descontextualizado del artículo 1321 Cc., la regla valorativa del art.15 de la LIS supone la aplicación de un porcentaje del 3% sobre el caudal relicto del causante,  lo que nos traslada al art.659 del Cc. que dispone: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”.

Mientras que, el artículo 1321 del Cc. acota el ajuar doméstico, en los siguientes términos: “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber”. 

Así las cosas, y volviendo a la sentencia, el Tribunal anticipa ya el sentido de su nueva doctrina jurisprudencial en el Fundamento de Derecho Tercero, cuando señala: “(…) Consideramos, por las razones que seguidamente se exponen, que el ajuar doméstico solo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. (…)”.

Esta nueva doctrina jurisprudencial se fundamenta en lo siguiente:

1/ La LISD no incorpora un concepto autónomo de ajuar doméstico, ni el ajuar puede cifrarse en un mero porcentaje del caudal hereditario.

2/ El concepto de ajuar doméstico es el recogido en el art.1321 del Cc. – en cuanto bienes que componen o dan servicio a la vivienda familiar-; o en su caso, y de una manera más amplia, el contemplado en el art.4. Cuatro de la LIP, esto es, los bienes que sirven de uso particular al causante.

3/ Ambos preceptos excluyen determinados bienes que, aunque inicialmente tendrían encuadre en el concepto de ajuar, son descartados por su extraordinario valor material. Así ocurre con el párrafo 2º del art.1321 del Cc.: “(…) No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”, o los arts. 18 y 19 de la LIP.

4/ La determinación de la composición del ajuar doméstico, exige atender a la realidad social del tiempo de aplicación de las normas, en consonancia con el art.3 del Código civil.

5/ Resulta más difícil la configuración positiva del ajuar, esto es, determinar qué partidas o bienes lo integran, que su configuración negativa. Hay bienes o derechos que de manera clara nada tienen que ver con el uso de la vivienda familiar o el uso personal del causante.

6/ Por eso la sentencia  señala expresamente que quedan fuera del ajuar, los bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta – en los términos precisados por la jurisprudencia del alto Tribunal-, los afectos a actividades profesionales o económicas, y en particular, el dinero, títulos valores y valores mobiliarios que ninguna vinculación tengan como cosas u objetos materiales con las funciones esenciales de la vida o el desarrollo de la personalidad.

7/ Solo así,  puede articularse en toda su extensión, el derecho del contribuyente  a probar en sede administrativa y judicial, que la presunción legal del art.15 LISD no rige, en aquellos supuestos en los que no haya bienes constitutivos de ajuar, o habiéndolos, cuando su valor sea inferior al 3 por 100 fijado en la norma.

Precisamente, y en el caso analizado en la sentencia,  el 99,97 por 100 del valor de la herencia estaba constituido por acciones de una sociedad mercantil, afecta al desarrollo de una actividad económica inmobiliaria, que como tal no puede encuadrarse, ni aún por analogía en el concepto de ajuar doméstico, dando lugar así a la estimación del recurso de casación.

La claridad y contundencia de esta nueva doctrina jurisprudencial abre la puerta a reclamaciones de rectificación de autoliquidaciones del impuesto de sucesiones,  con solicitud de devolución de ingresos indebidos más intereses de demora de conformidad con los arts.120.3, 66.c/, 32.2 en relación con el art.26 de la Ley General Tributaria (58/2003), de 17 de diciembre.

MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, 25 de agosto de 2020






LA NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO EN TORNO AL CONTENIDO Y VALORACIÓN DEL AJUAR DOMÉSTICO EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES.-
11/03/2018
COMENTARIO A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN D.R.G.N. DE 1 DE FEBRERO DE 2018 (B.O.E.14/02/18).-
Entre las cuestiones prácticas que suscitan interés en la tramitación del juicio de división de herencia (artículos 782 a 789 de la L.E.C.), sin duda está la discusión sobre la necesidad de la protocolización notarial de las operaciones divisorias.

En la reciente Resolución de 1 de febrero de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado - en adelante, D.G.R.N.-, se trata esta cuestión al resolver el recurso interpuesto contra nota de suspensión de inscripción del testimonio de un Decreto de aprobación de operaciones particionales.

La D.R.G.N. desestima el recurso y confirma la nota de calificación, con base a lo que define como doctrina reiterada, y que puede resumirse así:

1.- Que el procedimiento de división de herencia es un procedimiento especial “tanto en lo limitado de su objeto, como en sus particulares trámites como en la ausencia de efecto de cosa juzgada, aún cuando devenga en contencioso (artículo 787.5 de la Ley de enjuiciamiento civil)”. 

2.- Con dos momentos de especial trascendencia en su tramitación, “aquél en que se nombra un contador-partidor y un perito para que lleven a cabo las labores de avalúo y división (artículo 784.2.), y aquél otro en que los interesados, una vez llevadas a cabo dichas labores (artículo 786), dan o no su conformidad a las mismas”.

3.- Señala que en el supuesto en que las partes no consientan la partición propuesta, es entonces cuando el procedimiento se transforma en contencioso, y la sentencia que lo resuelve, una vez firme sí es título suficiente a los afectos de alteración del contenido del Registro.

4.- Por el contrario, si las partes han prestado su conformidad a las operaciones de avalúo  y división (con o sin las modificaciones del artículo 787.4), entonces el procedimiento finaliza por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, dando por aprobadas las operaciones. Señala el Centro Directivo que “en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública por aplicación del artículo 787.2 de la ley Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017)”.

5.- También precisa la resolución que en aquellos supuestos en que el procedimiento finaliza por transacción, toda vez no existe una resolución sobre el fondo del asunto, el Auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad, por lo que también sería necesaria la protocolización notarial de dicho Auto.

Una vez analizada la Resolución, y vistos los supuestos de obligada protocolización, sería deseable que se despejasen las dudas sobre el sentido del artículo 788 de la L.E.C..

Porque si bien la Resolución señala que cuando el procedimiento finaliza con sentencia, entonces esta es título inscribible, lo cierto es que en la práctica esto supone en ocasiones y como efecto subsiguiente - caso de que prospere total o parcialmente la oposición a las operaciones divisorias- la realización de un nuevo cuaderno por el contador que contenga las modificaciones que resulten de la referida sentencia.

Y el artículo 788 de la L.E.C., precepto al que remite el 787 para llevar a efecto la sentencia dictada, - “ (…) La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda”- remite nuevamente a la protocolización, cuando señala en el apartado 2:  “Luego que sean protocolizadas, el Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos”.


MARÍA GACIO
FOZ, 11.03.18





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