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11/10/2020
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
Normas aplicadas:

Disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, redactada por Ley 10/07 de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de  Derecho civil de Galicia (D.O.G.A. 2 de julio de 2007). “ Disposición adicional tercera. (…) 2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio (…)”.

Artículo 5 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de parejas de hecho de Galicia (D.O.G. 8 de enero de 2008): “Requisitos para la inscripción en el Registro de parejas de hecho de Galicia: Las inscripciones en el registro se realizarán previa solicitud de los miembros de la pareja de hecho acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) g) Tener uno de los miembros de la pareja la vecindad civil gallega h) Acreditar el empadronamiento de la pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia.”


Artículo 25 de la Ley de Galicia 9/2008, de 28 de julio, de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, (D.O.G.A. 8 de enero de 2008) *: “A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de parejas de hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”

(* Vigente a fecha de otorgamiento de contrato y de devengo del impuesto).

Artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011 –DLg. 1/11-, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado (D.O.G. 20.10.11)): “A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de parejas de hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”.

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El interés de la sentencia nº178/20, de 4 de mayo de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), Sala de lo contencioso (ROJ:STSJ GAL 1732/2020- ECLI: ES:TSJGAL:2020:1732), resulta de lo siguiente:

Aborda la discriminación que se produce en perjuicio del sujeto pasivo de un impuesto cedido a las comunidades autónomas -en el caso analizado, impuesto de donaciones (ID)-  como consecuencia de la interacción entre el punto de conexión (lugar de ubicación de los bienes, en donaciones de inmuebles) que determina la aplicación de la norma autonómica, y el beneficio fiscal previsto en esta  (en el caso analizado, vinculado a criterios de vecindad civil y empadronamiento), lo que imposibilitaría de entrada que el sujeto pasivo no residente pueda hacer uso del mismo.

El asunto litigioso trae causa de una donación de la nuda propiedad de tres fincas rústicas en Galicia, otorgada en la preceptiva escritura pública, en la que constaba unida documento del Registro municipal de parejas de hecho de Alcobendas (Madrid), relativo a la inscripción de los interesados. Se gira actuación inspectora con propuesta de liquidación y sanción, y previos los trámites correspondientes, se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, incorporando la alegación de que donante y donataria son pareja de hecho inscrita en el mencionado registro municipal, y solicitando que el cálculo de la tarifa y la cuota del impuesto de donaciones de la donataria y sujeto pasivo del ID se realice aplicando el beneficio fiscal contemplado en el artículo 12 del DLg 1/11 de Galicia, considerando al sujeto pasivo integrado en el grupo II, y no en el grupo IV. Se desestima la reclamación económico-administrativa, y se interpone recurso contencioso-administrativo.

El TEAR de Galicia no presenta contestación a la demanda, mientras que la representación de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia pide la desestimación del recurso alegando que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso, donante y donataria no tienen vecindad civil gallega, ni están inscritos en el Registro de parejas de hecho de Galicia, ni tampoco en el de la comunidad autónoma de Madrid.

Sin embargo, la sentencia del TSJG estima el recurso contencioso-administrativo, con base en lo siguiente:

1.- Señala como punto de partida de su análisis la competencia de Galicia para legislar en materia civil.

2.- Constata el tratamiento discriminatorio del sujeto pasivo que no puede beneficiarse de su inclusión en el grupo II del impuesto, por no residir en la comunidad autónoma de Galicia, al exigir el artículo 5 del Decreto 248/2007 para la inscripción en el Registro de parejas de hecho de Galicia, entre otros requisitos, la vecindad civil gallega de al menos uno de los miembros, y empadronamiento de ambos en el mismo domicilio de algún  municipio de Galicia.

3.- Toma como base la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12) que acoge la STS 242/18, de 19 de febrero (Roj: STS 550/2018- ECLI: ES:TS.2018:550), y concluye que aunque no se trata de un supuesto idéntico, la inaplicación de un beneficio fiscal autonómico por razón del lugar de residencia del sujeto pasivo implica una discriminación, salvo que dicho requisito se entienda cumplido según el lugar de residencia de la pareja.  Señala que esta solución resulta más acorde con el principio de igualdad en el marco tributario (artículos 14 y 31.1 CE).

4.- El Tribunal finaliza su análisis, determinando si donante y donataria reunían la condición de pareja de hecho de acuerdo con la normativa vigente en la comunidad autónoma de Madrid, a fecha de celebración del contrato.

Tiene en cuenta la jurisprudencia del TSJ de Madrid anterior a la STSJMadrid de fecha 27 de junio de 2019, que seguía la sentencia del TC 81/2013, de 11 de abril dictada en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Uniones de Hecho de la comunidad de Madrid, y consideraba que la naturaleza de la inscripción era meramente formal y declarativa. Y puntualiza que  la cuestión a determinar es, si donante y donataria son pareja de hecho conforme a la normativa autonómica madrileña, no si tienen derecho a los beneficios fiscales por equiparación al matrimonio en aquella comunidad. Y a tales efectos, estima suficiente su inscripción en el Registro municipal de parejas de hecho de Alcobendas.


( NOTA :

Si se analiza la sentencia desde un punto de vista estrictamente civil, algunas cuestiones no estarían exentas de puntualización. Así, la competencia para legislar en materia civil de las comunidades con Derecho civil propio, no implica necesariamente competencia para regular todo tipo de materias. Recuérdese la polémica STC 133/2017, de 16 de noviembre, que declaró inconstitucionales los artículos contenidos en la Ley de Derecho civil de Galicia, que regulaban la adopción  (arts.27 a 41) y la autotutela (arts.42-45).

Por otro lado, si se traslada la argumentación contenida en la sentencia a un hipotético supuesto en el que donante y donatario fuesen pareja de hecho constituida conforme a la normativa autonómica de Galicia, entonces ya no sería suficiente la mera inscripción en un Registro municipal a efectos probatorios, si tenemos en cuenta el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro autonómico de Parejas de Hecho de Galicia).





María Gacio
Octubre de 2020.









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