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11/10/2020
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
Normas aplicadas:

Disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, redactada por Ley 10/07 de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de  Derecho civil de Galicia (D.O.G.A. 2 de julio de 2007). “ Disposición adicional tercera. (…) 2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio (…)”.

Artículo 5 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de parejas de hecho de Galicia (D.O.G. 8 de enero de 2008): “Requisitos para la inscripción en el Registro de parejas de hecho de Galicia: Las inscripciones en el registro se realizarán previa solicitud de los miembros de la pareja de hecho acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) g) Tener uno de los miembros de la pareja la vecindad civil gallega h) Acreditar el empadronamiento de la pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia.”


Artículo 25 de la Ley de Galicia 9/2008, de 28 de julio, de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, (D.O.G.A. 8 de enero de 2008) *: “A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de parejas de hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”

(* Vigente a fecha de otorgamiento de contrato y de devengo del impuesto).

Artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011 –DLg. 1/11-, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado (D.O.G. 20.10.11)): “A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de parejas de hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”.

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El interés de la sentencia nº178/20, de 4 de mayo de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), Sala de lo contencioso (ROJ:STSJ GAL 1732/2020- ECLI: ES:TSJGAL:2020:1732), resulta de lo siguiente:

Aborda la discriminación que se produce en perjuicio del sujeto pasivo de un impuesto cedido a las comunidades autónomas -en el caso analizado, impuesto de donaciones (ID)-  como consecuencia de la interacción entre el punto de conexión (lugar de ubicación de los bienes, en donaciones de inmuebles) que determina la aplicación de la norma autonómica, y el beneficio fiscal previsto en esta  (en el caso analizado, vinculado a criterios de vecindad civil y empadronamiento), lo que imposibilitaría de entrada que el sujeto pasivo no residente pueda hacer uso del mismo.

El asunto litigioso trae causa de una donación de la nuda propiedad de tres fincas rústicas en Galicia, otorgada en la preceptiva escritura pública, en la que constaba unida documento del Registro municipal de parejas de hecho de Alcobendas (Madrid), relativo a la inscripción de los interesados. Se gira actuación inspectora con propuesta de liquidación y sanción, y previos los trámites correspondientes, se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, incorporando la alegación de que donante y donataria son pareja de hecho inscrita en el mencionado registro municipal, y solicitando que el cálculo de la tarifa y la cuota del impuesto de donaciones de la donataria y sujeto pasivo del ID se realice aplicando el beneficio fiscal contemplado en el artículo 12 del DLg 1/11 de Galicia, considerando al sujeto pasivo integrado en el grupo II, y no en el grupo IV. Se desestima la reclamación económico-administrativa, y se interpone recurso contencioso-administrativo.

El TEAR de Galicia no presenta contestación a la demanda, mientras que la representación de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia pide la desestimación del recurso alegando que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso, donante y donataria no tienen vecindad civil gallega, ni están inscritos en el Registro de parejas de hecho de Galicia, ni tampoco en el de la comunidad autónoma de Madrid.

Sin embargo, la sentencia del TSJG estima el recurso contencioso-administrativo, con base en lo siguiente:

1.- Señala como punto de partida de su análisis la competencia de Galicia para legislar en materia civil.

2.- Constata el tratamiento discriminatorio del sujeto pasivo que no puede beneficiarse de su inclusión en el grupo II del impuesto, por no residir en la comunidad autónoma de Galicia, al exigir el artículo 5 del Decreto 248/2007 para la inscripción en el Registro de parejas de hecho de Galicia, entre otros requisitos, la vecindad civil gallega de al menos uno de los miembros, y empadronamiento de ambos en el mismo domicilio de algún  municipio de Galicia.

3.- Toma como base la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12) que acoge la STS 242/18, de 19 de febrero (Roj: STS 550/2018- ECLI: ES:TS.2018:550), y concluye que aunque no se trata de un supuesto idéntico, la inaplicación de un beneficio fiscal autonómico por razón del lugar de residencia del sujeto pasivo implica una discriminación, salvo que dicho requisito se entienda cumplido según el lugar de residencia de la pareja.  Señala que esta solución resulta más acorde con el principio de igualdad en el marco tributario (artículos 14 y 31.1 CE).

4.- El Tribunal finaliza su análisis, determinando si donante y donataria reunían la condición de pareja de hecho de acuerdo con la normativa vigente en la comunidad autónoma de Madrid, a fecha de celebración del contrato.

Tiene en cuenta la jurisprudencia del TSJ de Madrid anterior a la STSJMadrid de fecha 27 de junio de 2019, que seguía la sentencia del TC 81/2013, de 11 de abril dictada en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Uniones de Hecho de la comunidad de Madrid, y consideraba que la naturaleza de la inscripción era meramente formal y declarativa. Y puntualiza que  la cuestión a determinar es, si donante y donataria son pareja de hecho conforme a la normativa autonómica madrileña, no si tienen derecho a los beneficios fiscales por equiparación al matrimonio en aquella comunidad. Y a tales efectos, estima suficiente su inscripción en el Registro municipal de parejas de hecho de Alcobendas.


( NOTA :

Si se analiza la sentencia desde un punto de vista estrictamente civil, algunas cuestiones no estarían exentas de puntualización. Así, la competencia para legislar en materia civil de las comunidades con Derecho civil propio, no implica necesariamente competencia para regular todo tipo de materias. Recuérdese la polémica STC 133/2017, de 16 de noviembre, que declaró inconstitucionales los artículos contenidos en la Ley de Derecho civil de Galicia, que regulaban la adopción  (arts.27 a 41) y la autotutela (arts.42-45).

Por otro lado, si se traslada la argumentación contenida en la sentencia a un hipotético supuesto en el que donante y donatario fuesen pareja de hecho constituida conforme a la normativa autonómica de Galicia, entonces ya no sería suficiente la mera inscripción en un Registro municipal a efectos probatorios, si tenemos en cuenta el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro autonómico de Parejas de Hecho de Galicia).





María Gacio
Octubre de 2020.









D.AD. 3ª LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA: PAREJAS DE HECHO. DONACIÓN DE INMUEBLES UBICADOS EN GALICIA. APLICACIÓN DE BENEFICIO FISCAL A PAREJA RESIDENTE EN MADRID CON VECINDAD CIVIL COMÚN.  SENTENCIA TSJ GALICIA, 4.5.2020.-
25/01/2018
Los artículos 303 y 304 de la Ley 2/06 de Derecho civil de Galicia ( en adelante, L.D.C.G.) se incardinan en la Sección cuarta del Capítulo VII del Título X de la referida Ley, que lleva por título “De la partición por los herederos”.

Se trata de una partición realizada por el contador designado,  con intervención notarial, y promovida por al menos dos partícipes de la herencia que representen más de la mitad del haber partible, que finaliza bien por sorteo de lotes, bien por aprobación de una mayoría cualificada, formalizándose en escritura pública de protocolización.

Entre las formalidades de esta partición a las que alude genéricamente el artículo 295, se encuentran precisamente las recogidas en los artículos 303 y 304.

El artículo 303 señala que: “Si las cuotas de los partícipes en la herencia fueran iguales o si, aún siendo desiguales, permitieran la formación de tantos anexos homogéneos como fueran precisos para la adjudicación de los bienes, el contador partidor formará los que correspondan, los cuales serán sorteados ante notario”.

El artículo 304 dispone: “Siendo las cuotas desiguales de tal naturaleza que no permitan la formación de lotes homogéneos con los bienes hereditarios, el contador-partidor propondrá a los interesados un proyecto de partición, que para su validez habrá de ser aprobado por partícipes que representen, al menos, las tres cuartas partes del haber hereditario.”


De acuerdo con la literalidad de la norma, parece que el legislador olvidó regular el caso de cuotas iguales e imposibilidad de formar lotes homogéneos, o bien, dio por supuesto que si hay igualdad de cuotas hereditarias hay homogeneidad de lotes, cuando no siempre es así.  En la práctica son frecuentes los casos de herencias con igualdad de cuotas, constituidas por un único bien o por varios bienes con una sustancial diferencia de valor.

En los casos anteriormente citados, si tomamos el artículo 303 en su literalidad, la única solución viable para constituir lotes homogéneos,  pasaría por la división de los bienes - si ello es posible física y jurídicamente-; o bien, otra posible solución sería la constitución de un régimen de comunidad ordinaria o propiedad en pro indiviso donde antes había una comunidad hereditaria.  Aunque la constitución de lotes homogéneos fragmentando bienes o mudando lo que es una comunidad hereditaria por una comunidad ordinaria en pro indiviso, es contraria a uno de los principios de la partición - que el artículo 786 de la L.E.C. reseña para la partición judicial si bien es extensible a toda partición-: “evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas”. Así se refleja también en el artículo 307 de la L.D.C.G., relativo al trámite de notificación a los interesados que no comparecieren a la protocolización, cuando señala: "(...) Una vez practicada la notificación, la partición producirá todos sus efectos y pondrá fin a la indivisión".


Así las cosas, la solución podría pasar por aplicar el artículo 304 - previsto por el legislador para dar respuesta a la imposibilidad de conformar lotes homogéneos con desigualdad de cuotas-  recurriendo a la aprobación por mayoría cualificada del proyecto de partición realizado por el contador, y  evitando así el sorteo de lotes artificiosamente homogéneos como los citados más arriba. Aunque esta solución parece la más lógica y coherente, la mayoría cualificada de las tres cuartas partes podría interpretarse que deja una puerta abierta a la posible impugnación judicial por aquellos partícipes que no hubieren dado su aprobación al proyecto, porque después de todo, la norma dice lo que dice.



MARÍA GACIO
FOZ, 24.1.18


19/12/2016
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO CIVIL) DE 9.12.2015

1.- La STS de 9.12.2015 (Ponente: Sr.Baena Ruíz), es de relevancia y utilidad práctica, al fijar como doctrina jurisprudencial lo siguiente:

“ La aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por períodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste”.

2.- Esta doctrina jurisprudencial tiene como finalidad poner freno a la problemática generada por la aplicación práctica del artículo 394 del Código civil.

Precepto no solo aplicable en los casos de comunidad ordinaria o “pro indiviso”, sino además al régimen de uso de bienes pertenecientes a una comunidad postganancial o a una comunidad hereditaria, cuando no se haya producido aún la liquidación de estas. Pues como es sabido en estos últimos casos, el uso se regula por las normas de la comunidad ordinaria.

A tal efecto señala la sentencia en la consideración 8 del Fundamento de Derecho Tercero (Recurso de casación), que: “ (…) Como declaraba la STS de 7 de noviembre de 1997, la comunidad que surge en el período de comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria, y lo mismo recoge la sentencia de 10 de junio 2010, Rc.1202/2006, citada por la de 12 de noviembre 2015, Rc.1074/2013, que mantiene que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria (STS de 11 de mayo de 2000). Consecuencia de ello es que a efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos “. Y añade en la consideración 9:Estas reglas en defecto de voluntad del testador, acuerdo de los coherederos o reglas especiales, serán las normas de la comunidad de bienes (art.394 y siguientes del Código civil), como, entre otras, se colige de la sentencia de 10 de julio de 2005, Rc.2389/2000, y sentencia de 8 de mayo de 2008, Rc. 1170/2001, reiterada en la de 4 de marzo de 2013, Rc.814/2010”.  

3.- En el caso de autos, se interpone acción para reparto del uso de la casa familiar entre comuneros; es demandada una de las comuneras, - hija de la primera demandante y hermana de los otros dos- la cual hacía uso exclusivo del bien, con omisión del resto. La acción se tramita por los cauces del juicio ordinario.

El Alto Tribunal en la consideración 10 del Fundamento de Derecho Tercero, tras la cita del artículo 394 del Código civil, señala que: “ (…) esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (STS 28 noviembre 2007, Rc.3613/2000). Contempla pues la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (SSTS de 18 de febrero de 1987; 7 mayo 2007, Rc.2347/2000). Ahora bien, si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 de mayo 1996, 2 octubre 1996 y 30 abril 1999, citadas por la del 7 mayo 2007, Rc.2347/2000”. 

Y es que el uso solidario o compartido que refrenda el indicado precepto, casa mal en la práctica con aquellos supuestos en los que el uso se refiere a una vivienda indivisible y la convivencia de los comuneros es imposible. De ahí, la consideración 12  señala en alusión al precepto citado: “Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos”.

Por eso añade que: “ (…) la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. Así lo decidió la sentencia de primera instancia, con apoyo en las sentencias de la Sala que hemos citado, mientras que el Tribunal de instancia las ignoró acudiendo a una aplicación rigorista del artículo 394 del Código civil, con la paradoja de que con la resolución que dicta se mantiene ese uso exclusivo que impide el artículo que interpreta, pero en beneficio de la parte demandada”.

4.- Otra de las cuestiones nucleares en el procedimiento es la determinación de las cuotas de distribución del uso y disfrute de la vivienda litigiosa, que el Alto Tribunal fija en el caso de la madre y esposa del causante, a los efectos de regulación del uso, en una cuota del 33,33% por considerarla más beneficiosa para esta. Sin perjuicio de que , como se señala en la consideración 7 del Fundamento de Derecho Tercero: “La dificultad de decidir las cuotas de los herederos sobre la masa a liquidar estriba en un debate jurídico que escapa de este procedimiento, como sostienen las sentencias de instancia. En concreto se centra el debate en la cuota de doña Herminia en función de la aplicación que se haga del Fuero de Baylio en relación con las disposiciones del Código civil”.

La determinación de las cuotas de distribución de uso, tiene su lógica consecuencia, en la contribución al pago de gastos del inmueble.

5.- Tras la lectura de la sentencia y extramuros de la problemática civil propia del recurso de casación, surgen interrogantes sobre cuestiones procesales a la hora de tramitar en la práctica solicitudes de reparto de uso en aplicación de esta doctrina jurisprudencial. 

Y así, la posible utilidad de solicitar una medida cautelar de reparto de uso en procedimiento declarativo - tanto en un declarativo de análogo objeto al de autos, como en uno dirigido a la extinción del régimen de “pro indiviso” de la vivienda indivisible- y la articulación de dicha solicitud con las exigencias del artículo 728 de la L.E.C.. La improbable tramitación de dicha solicitud de regulación de uso durante la tramitación del juicio de división de herencia (art.782 y ss. L.E.C.) porque no parece  tener encaje en ninguno de los trámites de este; salvo la interposición de un declarativo como en el caso de litis, pero que podría resultar ineficiente al menos desde el punto de vista económico para quien se ve abocado a la tramitación de dos pleitos. En lo que se refiere a la comunidad post-ganancial, la medida del artículo 96 del Código civil que se habrá adoptado con carácter previo en el procedimiento matrimonial de separación, divorcio o nulidad, y que regirá durante la tramitación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, excluiría la utilidad esta doctrina jurisprudencial. Lo acordado en aplicación del artículo 96 del Código civil en el procedimiento previo de divorcio, separación o nulidad, excluiría también la utilidad de esta doctrina jurisprudencial en los procedimientos dirigidos a la extinción del régimen de "pro indiviso" sobre la vivienda familiar en los casos de regímenes económicos de separación de bienes ;  si es que no se optó ya con carácter previo por la tramitación conjunta del procedimiento matrimonial y la acción de extinción del pro indiviso sobre la vivienda, de conformidad con el artículo 437-4-4ª de la L.E.C.. Y en los casos de comunidad post-ganancial surgida por fallecimiento de uno de los cónyuges, pasada una inicial etapa rigorista de la jurisprudencia que abocaba a la tramitación de dos procedimientos, hoy suele admitirse la tramitación conjunta de la liquidación de sociedad de gananciales y la partición hereditaria (Entre otras muchas, Sentencia AP Asturias, Oviedo, Sección 6ª, 11/2015, de 26 de enero; St.AP.Zamora, Sección 1ª, 26/2014, de 21 de febrero; St.A.P.Madrid, Sección 11ª, 25 de octubre de 2012). De forma que, las operaciones de liquidación de la extinta sociedad de gananciales se realizan en el seno del juicio de división de herencia, si bien con carácter previo a las operaciones de partición de la herencia, al ser presupuesto de esta. Y por tanto, lo dicho más arriba para el juicio de división de herencia, lo doy por repetido aquí.



MARÍA GACIO.
19.12.2016


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