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25/08/2020
BLOG (NO SOLO) DE DERECHO
La problemática relativa a la composición y cuantificación del ajuar doméstico a  efectos del impuesto de sucesiones (IS), nace de la contraposición entre  el art.1321 del Código civil – Cc.- , el artículo 15 de la Ley 29/1987 del impuesto de sucesiones y donaciones - LISD-., y el artículo 4, Cuatro de la Ley 19/1991, de 6 de junio del impuesto sobre el patrimonio -LIP- y ha venido sirviendo como sustrato diferenciador de un concepto civil y restrictivo del ajuar frente a un concepto tributario y, por ende, más extensivo. También ha sido contexto favorable de diversas corrientes jurisprudenciales en torno a dicha cuestión, propiciando así un escenario desfavorable en términos de seguridad jurídica.

La reciente sentencia de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (ROJ STS 1619/2020) pone en claro y zanja la discordia en torno a esta cuestión, sentando así una nueva doctrina jurisprudencial, de la que ya son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (ROJ STS 956/2020 y ROJ STS 1094/2020, respectivamente) así como, la de 11 de junio de 2020 (ROJ STS 1666/2020).

El debate gira en torno a la interpretación del artículo 15 de la LISD, que señala:

“(…) El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje “.

Si se toma el precepto, descontextualizado del artículo 1321 Cc., la regla valorativa del art.15 de la LIS supone la aplicación de un porcentaje del 3% sobre el caudal relicto del causante,  lo que nos traslada al art.659 del Cc. que dispone: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”.

Mientras que, el artículo 1321 del Cc. acota el ajuar doméstico, en los siguientes términos: “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber”. 

Así las cosas, y volviendo a la sentencia, el Tribunal anticipa ya el sentido de su nueva doctrina jurisprudencial en el Fundamento de Derecho Tercero, cuando señala: “(…) Consideramos, por las razones que seguidamente se exponen, que el ajuar doméstico solo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. (…)”.

Esta nueva doctrina jurisprudencial se fundamenta en lo siguiente:

1/ La LISD no incorpora un concepto autónomo de ajuar doméstico, ni el ajuar puede cifrarse en un mero porcentaje del caudal hereditario.

2/ El concepto de ajuar doméstico es el recogido en el art.1321 del Cc. – en cuanto bienes que componen o dan servicio a la vivienda familiar-; o en su caso, y de una manera más amplia, el contemplado en el art.4. Cuatro de la LIP, esto es, los bienes que sirven de uso particular al causante.

3/ Ambos preceptos excluyen determinados bienes que, aunque inicialmente tendrían encuadre en el concepto de ajuar, son descartados por su extraordinario valor material. Así ocurre con el párrafo 2º del art.1321 del Cc.: “(…) No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”, o los arts. 18 y 19 de la LIP.

4/ La determinación de la composición del ajuar doméstico, exige atender a la realidad social del tiempo de aplicación de las normas, en consonancia con el art.3 del Código civil.

5/ Resulta más difícil la configuración positiva del ajuar, esto es, determinar qué partidas o bienes lo integran, que su configuración negativa. Hay bienes o derechos que de manera clara nada tienen que ver con el uso de la vivienda familiar o el uso personal del causante.

6/ Por eso la sentencia  señala expresamente que quedan fuera del ajuar, los bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta – en los términos precisados por la jurisprudencia del alto Tribunal-, los afectos a actividades profesionales o económicas, y en particular, el dinero, títulos valores y valores mobiliarios que ninguna vinculación tengan como cosas u objetos materiales con las funciones esenciales de la vida o el desarrollo de la personalidad.

7/ Solo así,  puede articularse en toda su extensión, el derecho del contribuyente  a probar en sede administrativa y judicial, que la presunción legal del art.15 LISD no rige, en aquellos supuestos en los que no haya bienes constitutivos de ajuar, o habiéndolos, cuando su valor sea inferior al 3 por 100 fijado en la norma.

Precisamente, y en el caso analizado en la sentencia,  el 99,97 por 100 del valor de la herencia estaba constituido por acciones de una sociedad mercantil, afecta al desarrollo de una actividad económica inmobiliaria, que como tal no puede encuadrarse, ni aún por analogía en el concepto de ajuar doméstico, dando lugar así a la estimación del recurso de casación.

La claridad y contundencia de esta nueva doctrina jurisprudencial abre la puerta a reclamaciones de rectificación de autoliquidaciones del impuesto de sucesiones,  con solicitud de devolución de ingresos indebidos más intereses de demora de conformidad con los arts.120.3, 66.c/, 32.2 en relación con el art.26 de la Ley General Tributaria (58/2003), de 17 de diciembre.

MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, 25 de agosto de 2020






08/11/2019
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS Sala de lo civil, de 8 de octubre de 2019 (Roj: STS 3014/2019), admite el reenvío –artículo 12.2 del Código civil- y por tanto, la aplicación de la ley sucesoria española en un supuesto en el que la causante, de nacionalidad británica, tenía su domicilio en España, y estaban ubicados en España los inmuebles de la sucesión.

En el caso de autos, la causante - de nacionalidad británica, y residente en España desde 1978-  había fallecido el 17 de junio de 2007 en Mijas bajo testamento otorgado ante notario el 22 de junio de 2004. En dicho testamento había instituido heredero de todos sus bienes y derechos sitos en España a su marido, con quien había contraído matrimonio en 1986. Para el caso de premoriencia de este, nombraba heredera a su hija, hija de un matrimonio anterior, y manifestaba que en cuanto a los demás derechos que posea en el extranjero, dispondría por separado en otro testamento.

La aplicación del reenvío al caso de autos, determinó la estimación del recurso de casación, y con ello la estimación de la demanda en el sentido de declarar la aplicación de la ley española a la sucesión de la causante, con declaración de que la demandante es legitimaria en la sucesión de su madre, y la reducción de la institución del heredero testamentario en la parte que perjudique la legítima de aquella.

La fecha de la apertura de la sucesión  -17 de junio de 2007- determina que la ley aplicable a la sucesión, resulte de la aplicación de los artículos 9.1 y 9.8 del Código civil. Asimismo, la estimación del recurso de casación, se produce por la correcta interpretación de los artículos 9.8 y 12.2 del Código civil.

Es de sumo interés el razonamiento del Tribunal en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, apartado C/, al exponer que: “(…) El último domicilio de la causante se encontraba en España, tal y como ya se hiciera constar en el testamento, por lo que la norma de conflicto remite para la sucesión de los bienes muebles al Derecho español. Por lo que se refiere a los inmuebles, dice ahora el recurrido en su escrito de oposición que no existe prueba ni ha habido discusión sobre si el bien inmueble en España es el único de la herencia. Este argumento no puede ser atendido (…)”.

De lo anterior, pueden extraerse dos conclusiones prácticas interesantes en materia de prueba.

1/ Parece que no fue cuestión controvertida en esta litis el domicilio de la causante, a diferencia de lo que sí ocurrió en la STS Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 2018 (Roj.: STS 4139/2018), donde se aborda la diferencia a efectos sucesorios entre el lugar de residencia (en España) y el domicilio del causante (en Leeds, Inglaterra). Controversia que en la mencionada sentencia se resolvía a favor del domicilio, que debía determinarse de acuerdo con el ordenamiento inglés, descartando así la aplicación del artículo 40 del Código civil, y subrayando la importancia del arraigo, que resultaría no solo de la existencia de cuentas bancarias abiertas en dicha localidad inglesa, sino también de la propia manifestación del testador que al otorgar testamento señala que tenía domicilio británico a efectos sucesorios.

2/ Sí fue objeto de examen en la STS de 8 de octubre de 2019 la alegación efectuada por el recurrido de la ausencia de prueba o discusión acerca de la posible existencia de otros inmuebles en el extranjero, lo que sí derivaría, de acuerdo con la tesis de aquel, en un fraccionamiento de la sucesión de estimarse el reenvío a la ley española que defendía la recurrente.

Sin embargo, esta alegación es descartada por la sentencia, al señalar: “ A estos efectos, hay que advertir que, de acuerdo con la doctrina científica, la unidad  legal de la sucesión se refiere a la sucesión litigiosa en España, por lo que aún en el caso de que hipotéticamente hubiera inmuebles situados en el extranjero, y como dice el recurrido, el resto de la sucesión se pudiera tramitar por autoridades extranjeras que excluyeran de su conocimiento el inmueble sito en Mijas (España), al que se refiere el presente litigio, tal fraccionamiento no podría ser solucionado por los tribunales españoles. El presente litigio se ocupa de la sucesión ordenada en el testamento, que expresamente se refiere a los bienes y derechos sitos en España. En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art.12.2 CC, la unidad de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han identificado del caudal hereditario (…)”.

En todo caso, tanto en la sentencia de 8 de octubre de 2019, como en la de 5 de diciembre de 2018, late el respeto al principio de unidad y universalidad de la sucesión (artículo 9.1 C.C.),  aunque lleve a soluciones diversas, lo que supone en  la  más reciente sentencia de 8 de octubre de 2019, el reenvío a la ley española, y por tanto, la aplicación de las normas españolas sobre la legítima. 

El escenario normativo que surge con la aplicación del Reglamento (650/2012) europeo de sucesiones, otorga prioridad al principio de la autonomía de la voluntad, y la “professio iuris” del artículo 22 es expresión de la libertad del testador y de su derecho a elegir la ley de su sucesión,  y excluye en consonancia con lo anterior, el reenvío –artículo 34-.

MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, noviembre de 2019



















11/03/2018
COMENTARIO A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN D.R.G.N. DE 1 DE FEBRERO DE 2018 (B.O.E.14/02/18).-
Entre las cuestiones prácticas que suscitan interés en la tramitación del juicio de división de herencia (artículos 782 a 789 de la L.E.C.), sin duda está la discusión sobre la necesidad de la protocolización notarial de las operaciones divisorias.

En la reciente Resolución de 1 de febrero de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado - en adelante, D.G.R.N.-, se trata esta cuestión al resolver el recurso interpuesto contra nota de suspensión de inscripción del testimonio de un Decreto de aprobación de operaciones particionales.

La D.R.G.N. desestima el recurso y confirma la nota de calificación, con base a lo que define como doctrina reiterada, y que puede resumirse así:

1.- Que el procedimiento de división de herencia es un procedimiento especial “tanto en lo limitado de su objeto, como en sus particulares trámites como en la ausencia de efecto de cosa juzgada, aún cuando devenga en contencioso (artículo 787.5 de la Ley de enjuiciamiento civil)”. 

2.- Con dos momentos de especial trascendencia en su tramitación, “aquél en que se nombra un contador-partidor y un perito para que lleven a cabo las labores de avalúo y división (artículo 784.2.), y aquél otro en que los interesados, una vez llevadas a cabo dichas labores (artículo 786), dan o no su conformidad a las mismas”.

3.- Señala que en el supuesto en que las partes no consientan la partición propuesta, es entonces cuando el procedimiento se transforma en contencioso, y la sentencia que lo resuelve, una vez firme sí es título suficiente a los afectos de alteración del contenido del Registro.

4.- Por el contrario, si las partes han prestado su conformidad a las operaciones de avalúo  y división (con o sin las modificaciones del artículo 787.4), entonces el procedimiento finaliza por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, dando por aprobadas las operaciones. Señala el Centro Directivo que “en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública por aplicación del artículo 787.2 de la ley Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017)”.

5.- También precisa la resolución que en aquellos supuestos en que el procedimiento finaliza por transacción, toda vez no existe una resolución sobre el fondo del asunto, el Auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad, por lo que también sería necesaria la protocolización notarial de dicho Auto.

Una vez analizada la Resolución, y vistos los supuestos de obligada protocolización, sería deseable que se despejasen las dudas sobre el sentido del artículo 788 de la L.E.C..

Porque si bien la Resolución señala que cuando el procedimiento finaliza con sentencia, entonces esta es título inscribible, lo cierto es que en la práctica esto supone en ocasiones y como efecto subsiguiente - caso de que prospere total o parcialmente la oposición a las operaciones divisorias- la realización de un nuevo cuaderno por el contador que contenga las modificaciones que resulten de la referida sentencia.

Y el artículo 788 de la L.E.C., precepto al que remite el 787 para llevar a efecto la sentencia dictada, - “ (…) La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda”- remite nuevamente a la protocolización, cuando señala en el apartado 2:  “Luego que sean protocolizadas, el Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos”.


MARÍA GACIO
FOZ, 11.03.18





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