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17/02/2022
El artículo 671 de la Ley (1/00, de 7 de enero) de enjuiciamiento civil - en adelante, L.E.C.- regula la facultad del acreedor hipotecario de adjudicarse el inmueble sacado a subasta tras el cierre de esta por haber resultado desierta, y constituye, por tanto, uno de los preceptos nucleares de la ejecución civil.

La norma fue objeto de sucesivas reformas producidas en el contexto social y económico resultado de la crisis financiera de 2008, y su aplicación práctica viene mostrando una serie de “ángulos muertos”  (lagunas) que denotan, cuando menos, una falta de previsión y de imprecisión legislativa con consecuencias gravosas para el ejecutado de seguirse una interpretación rigurosamente literal de la norma, alejada de todo criterio sistemático y finalista. 

De hecho, toda la problemática que emana del artículo 671 de la L.E.C. – tanto en casos de adjudicación de inmueble vivienda habitual, como cuando el inmueble no lo sea- surge de un examen rígido y descontextualizado del  precepto, que en su aplicación  deja a la vista todo un reguero de supuestos que derivan en un sustancial desequilibrio en la ejecución en perjuicio del ejecutado, a veces con desbaratamiento de su patrimonio, y que necesitan de una interpretación armonizadora de la norma con otros preceptos, como el art.670.4 ó el art.651 de la L.E.C., en relación con el art.3.1 del Código civil. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2021, (ROJ: STS 4764/2021 – ECLI: ES: TS:2021:4764), Ponente: Sr.Sancho Gargallo  (muy similar y en idéntica línea a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 -ROJ: STS 4602/2021-ECLI:ES:TS:2021:4602) analiza un supuesto de adjudicación a favor del acreedor ejecutante tras subasta desierta de inmueble vivienda habitual, y contiene una referencia en el Fundamento de Derecho Segundo.7 al Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, que “prevé modificar la redacción de los arts.670 y 671 de la L.E.C.”. 

La versión vigente del artículo 671 de la L.E.C señala en cuanto a la adjudicación de inmueble vivienda habitual, que:

“ (…) Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien (…)”

En el caso de autos, se constata que en el  procedimiento hipotecario - del que traía causa el juicio verbal en que se impugna la calificación registral-  el importe de la deuda objeto de procedimiento superaba el 60% del valor de la vivienda habitual objeto de ejecución pero no alcanzaba el porcentaje del 70%. Finalmente, se había adjudicado el  inmueble  por el 60%, pero no con total extinción de la deuda reclamada, que subsistía por el porcentaje restante –  y que ascendía a 8,95%, como detalla el voto particular al que después me referiré muy brevemente-, lo que había sido objeto de calificación registral negativa.

Aunque la sentencia estima el recurso  interpuesto por la acreedora adjudicataria del inmueble objeto de ejecución, y  en consecuencia, confirma la estimación de la demanda de impugnación de la calificación negativa de inscripción por defectos en el Decreto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, al entender que esa cuestión debe ser objeto de decisión judicial y no registral, sin embargo comparte la interpretación seguida en la calificación recurrida, en cuanto que el artículo 671 de la L.E.C. debe ser objeto de una interpretación armonizadora.  Por eso, el Alto Tribunal al señalar que se ha producido un exceso en la función revisora registral,  matiza que: “su improcedencia no deriva de la interpretación realizada del artículo 671 de la L.E.C.”

Y así detalla en el Fundamento de Derecho segundo.5, la interpretación que  debe darse al art.671 de la L.E.C.: “Aunque la literalidad de la norma refiera que se lo puede adjudicar por el 60% en realidad estaría estableciendo un mínimo por el que podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito. Dicho de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70% es porque con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60%. Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito y por ello seguiría abierta la ejecución”.

La sentencia cuenta con voto particular, formulado por el magistrado Sr.Díaz Fraile, quien tras subrayar el acierto que supone una interpretación armonizadora del artículo 671 de la L.E.C., discrepa de las conclusiones a que llega aquella. Dichas conclusiones se recogen sintéticamente en el ya citado Fundamento de Derecho Segundo. 5- de la sentencia cuando señala: ( “ …el problema radica en que excede a la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art.671 de la L.E.C.. Se trata de una cuestión de fondo que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez… "). Mientras que en el voto particular se objeta a lo anterior con una serie de argumentos, de los que conviene resaltar como cuestión troncal, el razonamiento de que el  control en la calificación del cumplimiento de los porcentajes mínimos de valoración de la adjudicación que establece la L.E.C. está expresamente previsto en el artículo 132.4º Ley Hipotecaria.,  y lo que califica de resultado paradójico de la sentencia, ya que al revocar la calificación impugnada produce como consecuencia práctica,  la situación  que describe en el Fundamento jurídico octavo de su voto: “(…) lo que se traducirá en la inscripción del decreto de adjudicación, a pesar de no ajustarse al artículo 671 LEC y mantener una deuda remanente del deudor cercana al 9% del valor de la finca, que no le corresponde”.


MARÍA GACIO
Foz, febrero de 2022

SUBASTA DESIERTA. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR DE INMUEBLE VIVIENDA HABITUAL EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, DE 17 DE DICIEMBRE DE 2021.-
18/07/2021
La extensa problemática que orbita en torno a la disposición adicional 3ª de la Ley de derecho civil de Galicia – en adelante, DA3 LDCG- presenta una de sus más controvertidas aristas en los casos de ausencia de pacto regulador de las relaciones económicas y patrimoniales de la unión de hecho inscrita.

En 2013, la sentencia nº 93, de 23 de abril, del Tribunal Constitucional - más allá de las especialidades de la ley navarra a que se refería-  trazó con detalle las líneas que enmarcan constitucionalmente la figura de las uniones de hecho. La sentencia dejaba claro que el eje central de cualquier regulación al respecto, debía construirse en torno a la libertad de decisión de los integrantes de la pareja, en cuanto esa libertad es consecuencia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del artículo 10 de la Constitución.

Lo anterior supuso un "giro copernicano" en la interpretación de la figura que, extrapolado a la normativa autonómica de Galicia, sirvió para subrayar la importancia del apartado 3 de la DA3 LDCG, que en cuanto trasunto del principio de autonomía de la voluntad, dispone:

"Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición”

Seguramente otro de los efectos de la STC 93/13, por más que fuera sabido que matrimonio y convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes –STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ3-  es que, al menos inicialmente produjo cierta perplejidad, ya que si los integrantes de la pareja en el ejercicio de dicha libertad decidían no pactar nada en cuanto a sus relaciones económicas y patrimoniales, ningún régimen económico regularía aquellas.

Con anterioridad a la STC93/13, el apartado 3 de la DA3 - fruto de la reforma por Ley 10/2007 de 28 de junio- había estado  básicamente orillado por la opinión doctrinal y académica mayoritaria que tomaba como espina dorsal de la regulación, el apartado 1 de la DA3, y que en conjunción con el artículo 171 LDCG, llevaba en ausencia de pacto y sin mayores ambages, a suponer la aplicación del régimen legal supletorio de gananciales, por cuanto el precepto señala: “(…) En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales”.

Otra cosa fue, cuando hubo de  contrastarse  este precepto y el razonamiento de la STC 93/13 a propósito del apartado 3 del artículo 5 de la Ley navarra, en concreto el fragmento en que el Tribunal señala:

“A primera vista podría pensarse que la norma resulta respetuosa con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que solo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera apreciación decae si consideramos que, en el caso de los miembros de la pareja no hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad, que por tal razón, se ve violentada, con la consiguiente infracción del artículo 10.1 CE” (Ex fundamento de Derecho 11). 

Como quiera que la infracción del indicado derecho fundamental suponía la declaración de inconstitucionalidad y la nulidad del precepto impugnado, desde dicha STC 93/13 hemos tenido que convivir aunque solo sea en el estrecho margen de una mera hipótesis, en un escenario de no pocas conjeturas en torno a la dudosa constitucionalidad de la regulación autonómica de Galicia, al menos en ese punto. Ahora bien, el artículo 5.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas e inadmitidas a trámite en el caso de la regulación autonómica gallega, determinan que no podamos extralimitarnos del escenario cierto de su vigencia y aplicación.

Tras la STC93/13 y vigente la DA3 en su integridad, resulta imprescindible prestar atención, una vez más, a un tradicional semillero de conflictos y litigiosidad - principalmente en los supuestos de ruptura de la pareja-, y son los Anexos I y II . Esto es, los impresos administrativos que cumplimentan los integrantes la pareja que desean inscribirse en el  Registro autonómico de parejas de hecho de Galicia, y cuya importancia " revive" cuando se trata de interpretar y ensamblar el contenido que resulta del impreso y la normativa autonómica, tras el cese de la inscripción.

I/  ¿Podría considerarse suficiente a los efectos de tener por constatada expresamente la voluntad de aceptar el régimen legal de la sociedad de gananciales previsto en el artículo 171 LDCG la firma de la declaración genérica contenida en el Anexo II del impreso, y que viene a ser una reproducción del apartado 1 de la DA3, en aquellos supuestos en que  la pareja no ha suscrito un pacto en escritura pública en los términos del apartado 3 de la DA3LDCG? 

Dicho Anexo II señala:

DECLARAN: Su voluntad de constituir una pareja de hecho y equiparar sus efectos a los del matrimonio en los términos recogidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. Y así lo hacen para que conste y a efectos del cumplimiento del requisito previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de junio-.

Si ya una respuesta afirmativa a lo anterior es más que dudosa, se hace necesario conjugar tal Anexo II con el Anexo I  que recoge un apartado que lleva por título "Pacto regulador de las relaciones económicas y patrimoniales de la pareja", al que hay que dar contestación marcando "sí" o "no". Si se acude al apartado de dicho Anexo titulado  "Documentación que se presenta", figura "escritura publica del pacto regulador de las relaciones económicas y patrimoniales de la pareja".

Por eso, las dudas interpretativas  emergen en torno al casillero "no" en el apartado del Pacto regulador, porque parece que en tal respuesta tendrían que tener encaje necesariamente dos supuestos posibles y que por radicalmente distintos generan efectos jurídicos muy diferentes, y que son:  la decisión de la pareja que decide no tener régimen económico ni patrimonial alguno, y la de quienes, por el contrario, defienden que  por la vía de la declaración genérica del Anexo II, el firmante manifiesta  su voluntad de ser equiparado en sus efectos al matrimonio y con ello, declararía expresamente que le sea de aplicación el régimen legal de gananciales previsto en el artículo 171 LDCG.

II/ Si, por el contrario, se aborda la ausencia de pacto regulador, tomando como norma de referencia el apartado 3 de la DA3, la redacción del Anexo I tendría más sentido, al menos desde un punto vista literal y gramatical. E implica que el régimen de la sociedad de gananciales solo puede ser asumido por los integrantes de la pareja en virtud de pacto expreso otorgado en escritura pública. Resulta indiscutible que solo por esta vía puede lograrse una mejor tutela del principio de seguridad jurídica.

En todo caso, y más allá de cómo se articulen normas e impresos, no deja de resultar paradójico que, cumplidos quince años de vigencia de la LDCG, y de sus procelosos avatares en esta materia,  al ciudadano profano en Derecho haya de presumírsele el conocimiento exacto del alcance y consecuencias de aquello que para la ciencia jurídica no ha dejado de estar sembrado de confusión y disparidad de criterios.

La problemática de la ausencia de pacto regulador presenta también distintas líneas jurisprudenciales, y así, a modo de ejemplo:

El Auto de 13 de marzo de 2017 (Roj:AAP C 322/2017-ECLI:ES:APC:2017:322), de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6 Santiago de Compostela, - revocatorio de otro de fecha 19 de octubre de 2016, del Juzgado de primera instancia nº5 de Santiago de Compostela, que estimaba excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia y sobreseimiento-  y que señalaba : “Realmente, tras la redacción del punto 3 de la Disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, en la reforma introducida por la Ley 10/07 (…) la escritura pública se convierte en una forma ad solemnitatem, impuesta por la ley para la validez del acto jurídico, de constitución de un régimen económico análogo al matrimonial. (…)”.

En sentido contrario, el Auto de 28 de octubre de 2019 (Roj AAP LU 330/2019-ECLI:ES:APLU:2019:330A), de la Audiencia Provincial de Lugo, estima el recurso de apelación contra Auto de 22 de marzo de 2019 del Juzgado de primera instancia nº1 de Lugo, que inadmitía demanda de liquidación de sociedad de gananciales, y dice: “(…) Y no constando el otorgamiento de escritura pública en la que los miembros de la unión de hecho hubieran convenido pactos para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, tales relaciones económicas se regulan, en virtud del artículo 171 de la Ley 2/2006, conforme a las normas de la sociedad de gananciales, pues la equiparación de  derechos y obligaciones entre cónyuges y convivientes que establece la Disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 conlleva que, en ausencia de pacto, rija entre los miembros de la pareja de hecho el régimen económico de sociedad de gananciales, lo que conlleva acoger el recurso de apelación y declarar adecuado el cauce procedimental elegido, y consiguientemente, acordar la admisión a trámite de la demanda planteada”.



Que ambas resoluciones resuelvan cuestiones procesales no puede llevar a la conclusión de que abordan la ausencia de pacto regulador desde una perspectiva meramente procesal. En el diseño del procedimiento civil,  el legislador estatal configura la liquidación de la sociedad de gananciales como un juicio especial por razón de la materia. De ahí que el análisis procesal en realidad exige - y las resoluciones citadas así lo demuestran- un análisis previo de carácter sustantivo-civil. Esto es, el Tribunal remite al juicio especial de liquidación de gananciales si razona y concluye que el régimen de la pareja de litis es tal. O a la inversa.

En todo caso, ambos Autos son expresivos de cómo los Tribunales llegan a sus respectivas conclusiones siguiendo el itinerario del apartado 3 de la DA3LDCG, o por el contrario, el artículo 171 de la LDCG.

Desde un punto de vista registral, la Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública – en adelante, DGSFP- (B.O.E. 8 de julio de 2021), merece también destacarse porque, aunque no se desmarca del criterio iniciado en Resolución de 7 de febrero de 2013 que cita, sí es novedosa al referirse específicamente a la regulación autonómica de Galicia.

La Resolución desestima recurso interpuesto contra nota de suspensión de operación registral relativa a  compra-venta otorgada en escritura pública, en la que los compradores, que habían acreditado su condición de pareja de hecho inscrita, adquirían el inmueble objeto del contrato para su sociedad de gananciales.

La inscripción se había denegado al no haber acreditado pacto regulador de sus relaciones económicas.

Resolución de 21 de junio de 2021, que parte a su vez de la mencionada Resolución de 7 de febrero de 2013 – relativa a la regulación autonómica andaluza- como base de su razonamiento, y con cita además de la posterior Resolución de 11 de junio de 2018 –relativa a la normativa del País Vasco- y que  llega a una conclusión un tanto disruptiva si se tiene en cuenta el apartado 3 de la DA3 de la LDCG:


1º/ Parte de la Resolución de 7 de febrero de 2013, para afirmar: “Así pues, carece de sentido aplicar a las uniones extramatrimoniales el régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales, incluso mediante pacto expreso de los convivientes”.


2º/ Toma a su vez la DA3 LDCG, y por eso señala en el Fundamento de Derecho 5 señala: “Debe entenderse que, precisamente por respeto a la autonomía privada, la aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de modo que no cabe considerar que, en defecto de esa explícita manifestación de voluntad, pueda aplicarse “in integrum” el régimen de gananciales a que remite el artículo 171 de dicha ley.


3º/ Si bien matiza que, a efectos registrales, solo cabría un régimen de adquisiciones regido por las normas de la comunidad ordinaria (arts.392 y ss. código civil).

Uno de los vectores de dicho razonamiento se asienta en la naturaleza administrativa del registro de tales uniones, en contraposición a la naturaleza jurídica del Registro de la propiedad, y del Registro civil. Por eso dice –Fundamento de Derecho 4- : “ (…) Esta circunstancia hace que los documentos y títulos que contienen los actos y negocios que resulten inscritos en estos Registros hagan publicidad en perjuicio de terceros de los derechos que resulten de los mismos. A diferencia de estos, el Registro de Parejas de hecho es un registro administrativo, y por tanto, su contenido no perjudica a tercero” (…).”

Y finalmente, y con cita de la ya mencionada Resolución de 11 de junio de 2018, remarca que : “el régimen de la sociedad de gananciales no resulta de aplicación a los efectos de la publicidad “erga omnes” consustancial al Registro de la Propiedad, a pesar de haber sido pactado expresamente” (…) si bien ello no obsta para que, en aras a la voluntad expresamente declarada de los convivientes de hacer comunes los bienes adquiridos durante la convivencia, puedan estos inscribirse a nombre de aquellos, pero deberá realizarse por medio de figuras como la de la sociedad particular, universal o la comunidad de bienes. A estas consideraciones debe añadirse que el régimen de gananciales no solo afecta a los derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí, sino que se proyecta a las relaciones con terceros y en el tráfico jurídico, por lo que refiere dotar a dicho régimen de la suficiente publicidad mediante el correspondiente registro jurídico (cfr.artículo 149.1.8ª de la Constitución española)”. 


MARÍA GACIO LÓPEZ
Foz, julio de 2021.








D.AD.3ª LEY DERECHO CIVIL DE GALICIA: PAREJAS DE HECHO. LA AUSENCIA DE PACTO REGULADOR DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS. LOS IMPRESOS DE INSCRIPCIÓN: ANEXO I Y II. LA RESOLUCIÓN DE LA D.G.S.J.F.P. 21.6.2021 (B.O.E.8.7.2021)
04/12/2020
El artículo 412-5 del Libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, (Ley 10/2008, de 10 de julio. DOGC nº5175, de 17 de julio de 2008. BOE nº190, de 7 de agosto de 2008) bajo el título “inhabilidad sucesoria” tras recoger en el apartado 1 una serie de causas de inhabilidad para suceder, de contenido similar -que no idéntico- a las incapacidades relativas para suceder o prohibiciones legales de los artículos 752 a 754 -ambos inclusive- del Código civil español, dispone en el apartado 2 lo siguiente:

“ 2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio”. 

A su vez, y respecto del pacto sucesorio el artículo 431-7 señala que: “1. Los pactos sucesorios para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capitulaciones matrimoniales”.     

En consecuencia, el legislador catalán convierte la intervención notarial en presupuesto inexcusable del reconocimiento de la capacidad para suceder, siempre que los servicios asistenciales, residenciales o análogos se hayan prestado al causante en el marco de una relación contractual.

Si nos trasladamos a la regulación navarra, la Ley 153 de la Compilación de Derecho civil de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra. B.O.E. nº57, de 7 de marzo de 1973), también subraya la exigencia de la ordenación sucesoria en tales casos bajo la fe pública notarial y seguramente también maneja con más acierto o precisión los tiempos verbales, cuando señala:

Ley 153. Requisitos para adquirir en casos especiales. Las personas físicas o jurídicas, y los dependientes de las mismas, que presten al disponente, o le hayan prestado, servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual solo pueden adquirir a título lucrativo “inter vivos “ o “mortis causa” de aquel si la disposición es ordenada en documento otorgado bajo la fe pública notarial”. 

Los Derechos civiles especiales mencionados han dado respuesta así a una realidad social plenamente consolidada en los últimos años, haciéndolo en el caso navarro mediante la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (B.O.E. nº137, de 8 de junio de 2019), cuyo Preámbulo abre su apartado I, señalando que: “ I. La actualización del Fuero Nuevo mediante su apertura y acercamiento a la realidad social navarra como objetivo de la presente ley foral”.

El legislador navarro se aparta así del régimen de remisión estática al Código civil español que recogía la Ley 153 antes de su reforma, y que como ya señalé regula como supuestos de incapacidad relativa para suceder los contemplados en los artículos 752 a 754, a los que deben sumarse otros supuestos recogidos dispersamente en el Código, como los previstos en los artículos 257 y 900.

Así las cosas, en el marco legal vigente en el Derecho civil común, la protección dispensada al beneficiario de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual, cuando desea ordenar su sucesión a favor del prestador de aquellos, derivará por un lado, del juicio notarial de capacidad (artículo 685 del Código civil “(…) También deberá asegurarse el notario de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. (…), en relación siempre con el artículo 666 del Código civil, y en su caso con el artículo 665, así como del control de la ausencia de vicios del consentimiento en el momento de otorgamiento del testamento (artículo 673 Código civil: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”). En el bien entendido que, ambas cuestiones encuentran mayor acomodo en el contexto de un testamento notarial abierto frente al resto de formas testamentarias contempladas en el Código civil, y que por sus características o requisitos resultarían más esquivos a la necesaria protección del causante, que terminaría siendo difusa, cuando no inexistente. 

Finalmente, el Proyecto de ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (Boletín oficial de las Cortes Generales de 17 de julio de 2020) prevé la modificación del artículo 753 del Código civil, cuya redacción en lo que aquí interesa pasaría a ser así: “

Art.753 (…)

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentren internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales, o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

(…)”.



El eje que vertebra la regulación se sitúa en el internamiento de la persona que recibe los servicios de cuidados. Si la persona está internada en un establecimiento, las disposiciones a favor del prestador  de cuidados, son nulas por disposición legal. Por el contrario, si no está internado y ordena su sucesión a favor de quien le preste a título de contrato dichos servicios, debe hacerlo en testamento abierto notarial.

El tenor del precepto puede dar lugar a  una asimilación un tanto sorprendente y paradójica. El internamiento derivado de una situación de discapacidad, o debido a otro tipo de situaciones que aparentemente quedarían bajo el paraguas de la norma, podría suponer en la práctica la privación de la libertad de testar en supuestos en los que el testador ostenta capacidad para testar, pues goza de facultades para tomar decisiones libremente y sin injerencias. 

No se olvide que, el artículo 1 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, señala que “ (…) Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Luego el concepto es suficientemente amplio como para que en todos los supuestos de discapacidad no tengan que verse forzosamente comprometidas la capacidad de testar de la persona discapacitada, como manifestación de libre voluntad, pudiendo llevar a resultados prácticos que precisamente la Convención intenta evitar - cuando proclama como principios generales, entre otros, el respeto a la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas-.

El artículo 753 del Proyecto también podría suscitar dudas derivadas de su propia naturaleza de prohibición legal, que por tal debe ser objeto de interpretación restrictiva, y que en su literalidad no se extiende al cónyuge ni a parientes del cuidador - que ha de ser titular, administrador o empleado del establecimiento público o privado en que estuviese interna la persona que recibe la prestación de cuidados-. Anudado a lo anterior, resultaría también dudoso que dicha norma prohibitiva, por serlo, pudiera extenderse al ámbito de la donación, aunque el artículo 636 del Código civil dispone que "... ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento...".





MARÍA GACIO
Foz, 4 de diciembre de 2020



LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DEL CUIDADOR: SUPUESTOS DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER. EL PROYECTO DE REFORMA DEL ART.753 DEL CÓDIGO CIVIL. REGULACIÓN EN LOS DERECHOS AUTONÓMICOS.-
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